República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65063 PORFIRIO BENJAMÍN ZAMBRANO ALDANA PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65063 PORFIRIO BENJAMÍN ZAMBRANO ALDANA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.37 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por PORFIRIO BENJAMÍN ZAMBRANO ALDANA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de legalidad, que considera le han sido vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES De la información suministrada por el accionante en la demanda de tutela, así como de la documentación aportada al presente trámite constitucional, se puede desprender lo siguiente:
1. PORFIDIO BENJAMÍN ZAMBRANO ALDANA por hechos ocurridos el 28 de octubre de 1999, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga el 10 de octubre de 2002, a la pena principal de tres (3) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, al ser hallado penalmente responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa. 2.
El accionante se encuentra privado de la libertad descontando pena por cuenta de otro proceso, desde el 13 de mayo de 1998, por el término de 30 años y 8 meses de prisión, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión y hurto calificado y agravado, en conocimiento del mismo despacho judicial. 3. Actualmente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, es el despacho que vigila la ejecución de la pena. 4.
El demandante ha solicitado la prescripción de la sanción penal de tres (3) años de prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de tentativa de extorsión, al considerar que han transcurrido más de nueve años desde su emisión, lo que considera más que suficiente para que opere el fenómeno prescriptivo. 5.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en pronunciamiento efectuado el 27 de abril de 2012, negó por improcedente las solicitudes de prescripción de la acción y sanción penal, el 14 de junio de 2012 dispuso no reponer el auto que antecede y en su lugar conceder la apelación ante el Tribunal Superior de Tunja, que en proveído de 16 de noviembre de 2012, decide confirma la decisión impugnada. 6.
El petente acusa a las autoridades de incurrir en la causal de “desconocimiento del precedente”, por apartarse del antecedente jurisprudencial que resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique el cambio de jurisprudencia, razón por la cual, solicita la revocatoria de todos los autos demandados y en consecuencia, se decrete la prescripción de la sanción penal de tres (3) años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un término igual a la principal por el delito de extorsión en el grado de tentativa, proferida por el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Bucaramanga.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas; quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El actor cuestiona de forma expresa la decisión de 27 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de la cual le fueron negadas por su improcedencia las solicitudes de prescripción de la acción y sanción penal por el punible de extorsión en el grado de tentativa y la emitida el 16 de noviembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que la confirmó en su totalidad. 4.
De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, se tiene que lo que llevó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a negar las solicitudes de prescripción deprecadas por el demandante, fue el establecer, i) que respecto a la prescripción de la acción penal, debió agotarlo ante el juez de conocimiento en el transcurso del proceso donde tenía la opción de controvertirlo y refutarlo, por lo que ahora en el estado en que se encuentran las diligencias, la sentencia ya cobró firmeza y la decisión sobre la pena impuesta se torna inmodificable, y ii) respecto a la prescripción de la ejecución de la sanción penal, porque en momento alguno el Estado ha renunciado a su potestad de hacer cumplir la pena impuesta, por el contrario no ha podido hacerse efectiva, toda vez que el sentenciado se encuentra expiando otra sanción penal, haciéndose imposible descontar dos penas físicamente a la vez. 5.
Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja abordó el análisis del asunto, soportando su decisión en que la prescripción se fundamenta no sólo en el transcurso del tiempo sino además en el abandono o el descuido del titular del derecho que indolente deja de ejercerlo y al que se castiga con la extinción de su interés. En el caso que nos ocupa, manifiesta la falla del presupuesto ontológico de la prescripción, en razón a que la falta de aplicación de la pena de prisión pendiente no deriva de la incuria del Estado sino que materialmente es imposible su ejecución, porque se encuentra purgando otra pena, por lo tanto, sólo hasta cuando sea puesto a órdenes de la presente causa, se hará viable fenomenológicamente que empiece a saldar sus cuentas por razón de éste asunto. 6.
En consecuencia, como se observa, que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la normatividad penal vigente, no resulta dable pregonar que con la negativa de acceder a la solicitud de prescripción se desconocieron sus derechos fundamentales. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo deprecado por PORFIRIO BENJAMÍN ZAMBRANO ALDANA, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Corte Constitucional, T-332 de 2006.