CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65061 A/. Gabriel Ángel Luna Racines CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65061 A/. Gabriel Ángel Luna Racines CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 031 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, vida digna, buen nombre, honra, igualdad, trabajo y buena fe. 1.
ANTECEDENTES Se pueden sintetizar de la siguiente forma: 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, tuteló el derecho fundamental de petición de Janeth del Socorro Gracia de Doria y en consecuencia, le ordenó a GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, en su calidad de Jefe de la Oficina de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social – ISS- Seccional Atlántico, o quien hiciera sus veces, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación resolviera de fondo la petición elevada por aquella el 19 de abril de 2012, relacionada con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Dicha decisión no fue objeto de impugnación. 2. El 18 de octubre del mismo año, Janeth del Socorro Gracia de Doria solicitó que se diera inicio al trámite del incidente de desacato en contra del accionado ante el incumplimiento del fallo de tutela dictado a su favor. Previo requerimiento, el Juzgado dispuso la apertura del procedimiento incidental mediante proveído del 31 de octubre siguiente, el cual le fue comunicado al actor mediante oficio 5845 de la misma fecha enviado a través de la empresa postal 4 -72, según consta en la planilla de correo del 1 de noviembre posterior. 3.
Mediante providencia del día 21 del mismo mes y año, el despacho impuso al actor GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES sanción consistente en arresto de 5 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. El Tribunal Superior de Montería, en sentencia del 7 de diciembre siguiente y en sede de consulta, impartió confirmación a la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. 5.
Mediante escrito fechado el 17 de diciembre de 2012 dirigido al juzgado mencionado, el accionante deprecó la nulidad de lo actuado al no haber sido debidamente notificado del auto que dio inicio al trámite incidental. Además, solicitó la vinculación de COLPENSIONES, pues en atención a lo dispuesto en los decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012 expedidos por el Gobierno Nacional, el objeto social del ISS fue suprimido y en tal virtud, sus funcionarios carecen de competencia para resolver sobre solicitudes pensionales, pues ello le corresponde a aquella entidad.
Por manera que, se presentaba una imposibilidad jurídica y física de dar cumplimiento al fallo de tutela, con base en lo cual solicitó su desvinculación. Lo anterior fue igualmente puesto en conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito por parte del ISS Seccional Córdoba mediante escritos del 13 de diciembre de 2012, en los cuales se dio cuenta que la notificación del inicio del trámite se surtió sólo hasta el 5 de diciembre anterior; y del 19 de diciembre de 2012.
A través de memoriales fechados el 7 de diciembre de 2012 y 11 de enero de 2013, el Centro Nacional de Tutelas del ISS solicitó dejar sin efecto la sanción impuesta al accionante, mientras que en oficio del 16 de enero del año en curso, deprecó al despacho abstenerse de imponer sanción contra los funcionarios del ISS, en la medida que el expediente de Janeth del Socorro Gracia de Doria se encontraba ya digitalizado y a disposición de COLPENSIONES.
Mediante oficio de esta última fecha, el juzgado en mención solicitó a la SIJIN el arresto del peticionario.
6. GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, a su juicio transgredidos por las autoridades judiciales que lo encontraron responsable dentro del incidente de desacato, y para ello insiste en que no basta que se encuentre acreditado el incumplimiento del fallo de tutela, pues ha de haberse demostrado la responsabilidad subjetiva para ello, y en su caso, tal cosa no acaeció ya que no es él el funcionario llamado a acatar la orden de tutela ante la imposibilidad legal aludida. 6.1.
Sumado a lo anterior, refiere que se presentó una indebida notificación del trámite incidental que transgrede el derecho al debido proceso, por cuanto no se le enteró de su inicio ni de la sanción impuesta. En virtud de todo lo anterior, solicitó: …se REVOQUE la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2012 radicado No. 2012-00165 con el cual se terminó el tramite incidental y se SANCIONÓ con arresto de cinco (05) días y una multa de cinco (05) salarios mínimos, al Dr. GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, en calidad de Jefe del departamento de atención al pensionado seccional Atlántico del Instituto de Seguro Social.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería se opuso al amparo invocado por cuanto: 1.1. Efectivamente ese despacho tramitó el desacato en contra del libelista y le fue informado el inicio del mismo, sin que la entidad se pronunciara al respecto, como suele hacerlo. Con posterioridad a las providencias que dispusieron la sanción al demandante, efectivamente se recibieron sendos escritos por parte del ISS deprecando que se dejara sin efectos. 1.2.
Todas las actuaciones dentro del trámite incidental le fueron notificadas al representante legal de la entidad, según consta en las respectivas planillas de correo, mediante comunicaciones enviadas a la dirección ampliamente conocida del ISS y que aún figura en su página web, sin que fuere devuelta ninguna, “… lo que hace presumir al despacho, que fueron recibidos en su oportunidad por esa entidad.” 1.3.
No se cumplen los presupuestos para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, en punto de la indebida notificación, pues en el caso particular el quejoso tuvo la oportunidad de conocer del trámite por otros medios, y de ello da cuenta el hecho que en últimas tuvo conocimiento del procedimiento, la sanción y los diversos oficios que le fueron enviados. 1.4.
Para la fecha de emisión de la sentencia de tutela, el ISS era el encargado de resolver la petición de Janeth del Socorro Gracia de Doria, mientras que para la fecha en que se falló el incidente de desacato aún no había hecho entrega de la documentación a COLPENSIONES, de modo que era aquel el encargado de atender los trámites incidentales. 1.5.
En consecuencia, no se vulneró ningún derecho al accionante, quien no puede alegar la falta de notificación pues la misma se realizó a través de los oficios aludidos, y tampoco puede pretender que el trámite constitucional, que se caracteriza por ser expedito, se convierta en un proceso ordinario. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De igual manera, debe hacerse énfasis en que el mecanismo constitucional, por regla general, se torna improcedente cuando se acude a él para poner en entredicho providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional no le es dable interferir en el escenario propio de los procesos judiciales para sustituir o modificar las determinaciones que a su interior han emitido los funcionarios competentes.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, trascendiendo en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el presente asunto, se acude a la acción de tutela para censurar las determinaciones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en virtud de las cuales se puso fin al incidente de desacato adelantado a continuación del trámite de la acción de tutela promovida por Janeth del Socorro contra el ISS, y con base en el que se le confirió una orden al ahora demandante GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, en su condición de Jefe de la Oficina de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico de esa entidad. 5.
Antes de entrar a examinar si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante demanda, conviene precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia, no resulta viable que a través de la tutela se reabra el análisis respecto de decisiones adoptadas dentro de un proceso de igual naturaleza, sin que para nada importe que la determinación se hubiese emitido al interior del incidente de desacato, dada la estrecha relación de dependencia que guardan uno y otro proceso.
No obstante lo anterior y conforme se advirtiera en párrafos precedentes, surge la excepción relativa a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales cuando se ha incurrido en violación a los derechos fundamentales dentro del respectivo asunto. Entonces, si durante el curso del incidente se advierte el desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituye una vía de hecho, resulta a todas luces viable que la persona afectada acuda al juez de tutela en procura de obtener una pronta y efectiva protección. 6.
De acuerdo con las anteriores precisiones, para la Sala se hace evidente que dentro del trámite incidental promovido en contra del libelista se incurrió en una omisión por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería que transgredió su derecho al debido proceso y que le impidió de paso ejercer sus derechos de defensa y contradicción; de manera que se impone al juez constitucional enmendar tal situación. Veamos: 6.1.
Una vez se recibió de parte de Janeth del Socorro Gracia de Doria la solicitud de apertura del incidente de desacato a la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2012, el despacho procedió a requerir a GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES para el cumplimiento de la misma, y posteriormente dispuso dar inicio a dicho procedimiento incidental, determinaciones ambas que le fueron comunicadas al quejoso mediante oficios 5702 del 22 de octubre y 5845 del 31 de octubre siguientes, respectivamente, dirigidos a la Avenida 19 No. 14-21 Piso 6, Edifico Cudecom de esta ciudad.
Como quiera que se trata de una dirección ampliamente conocida y que todavía aparece en la página web del ISS, el despacho asumió que la notificación efectivamente se materializó, según lo adujo en su respuesta al libelo de tutela. 6.2. Lo anterior muestra sin hesitación alguna que dentro del trámite impartido al incidente no se halla presente uno de los requisitos previstos para imponer una sanción por desacato, como es la debida vinculación del sujeto procesal investigado traducida en una notificación personal, lo cual condujo a que el accionante no fuera enterado del trámite que en su contra cursaba sino hasta después de que ya habían sido emitidas las providencias censuradas. 6.3.
En efecto, dentro del presente trámite se acreditó que la primera intervención dentro del incidente de desacato por parte del actor, censurando la ausencia de notificación personal, se dio hasta el 7 de diciembre de 2012, fecha misma en la cual el Tribunal de Montería profirió su decisión al surtir el grado jurisdiccional de consulta. Asimismo, en el escrito adiado el 13 de diciembre siguiente, el Gerente del ISS Seccional Córdoba informó que la notificación de la iniciación del trámite se surtió sólo hasta el 5 de diciembre. 6.4.
Resulta entonces claro que si el obligado a cumplir la orden de tutela era el accionante, lo correcto habría sido enterarlo de manera personal de la iniciación del incidente, acto que contrario a lo argüido por el juzgado demandado, no puede entenderse cumplido con los oficios que remitió y menos aún, es posible asumir que el enteramiento se hizo en debida forma, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento a la orden impartida y constituye el momento a partir del que puede aportar o solicitar la práctica de pruebas. 6.5.
Una omisión tal fue la que en este caso condujo a que el quejoso se enterara del trámite incidental cuando el mismo ya había concluido, y ello se traduce en una evidente violación al derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción; si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva el incumplimiento a un fallo de tutela, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. 7.
Por manera que, en contravía a lo expresado por el despacho judicial demandado, el respeto a ese derecho fundamental y a las demás garantías propias del debido proceso deben tenerse presentes en este tipo de actuación, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir como excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…” Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso: “Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente”.
En otra decisión dijo: “En cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite” 8.
De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. 9.
En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. 10.
En consecuencia, se revocarán los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de fechas 21 de noviembre y 7 de diciembre de 2012, respectivamente, dentro del incidente de desacato promovido en contra de GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES. En su lugar, se tutelarán sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para lo cual deberá declararse la nulidad de lo actuado a partir del acto en virtud del cual se dio a conocer la iniciación de ese trámite incidental por parte de la primera autoridad mencionada.
Así las cosas, se le ordenará que en el término improrrogable de 24 horas contabilizadas a partir de la notificación del presente proveído, lo reabra y proceda a notificar el auto de apertura del incidente al aquí accionante en el evento de ser el encargado actualmente de dar cumplimiento a la orden de tutela o en últimas a quien a la fecha ostente tal calidad. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR las sentencias de fechas y procedencia previamente anotadas. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES. Segundo: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del acto de enteramiento del proveído que dio apertura al incidente de desacato adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, para que en el término improrrogable de 24 horas contabilizadas a partir del la notificación de esta decisión, reabra el trámite incidental y proceda a notificar el auto de apertura del mismo al aquí accionante en el evento de ser el encargado actualmente de dar cumplimiento a la orden de tutela o en últimas a quien a la fecha ostente tal calidad.
Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 20 � Folio 87 y s.s. � Folio 93 � Folios 105 y109 � Sentencia T-766 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo � Providencia del 10 de marzo del 2004, Rdo. 15965 � Providencia del 25 de marzo del 2004, Rdo 16084.
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