CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.060 OSCAR RAUL JIMENEZ MANRIQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 54. Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, contra el fallo de tutela emitido el 16 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual tuteló la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso del ciudadano OSCAR RAÚL JIMÉNEZ MANRIQUE.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo y lo pretendido por el accionante, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “El señor OSCAR RAÚL JIMÉNEZ MANRIQUE pretende a través de la acción de tutela la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte del Ministerio de Defensa Nacional –Unidad Gestión General de Prestaciones Sociales-, dado que esta entidad a la fecha de interposición de la demanda no había dado contestación a su derecho de petición radicado el 14 de noviembre de 201, a través de la cual solicitó, entre otros, i) reliquidación, reajuste y pago de la mesada pensional, ii) copia de la resolución No. 2608 de 1994, y iii) copia auténtica de la hoja de servicios.” (…) “ La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa informa que mediante oficio No. OF112-115036-MDSGAGPS-1.10 del 14 de noviembre de 2012, esa entidad otorgó contestación a la petición radicada por el señor JIMÉNEZ MANRIQUE.
En atención a lo anterior, considera la accionada que se configuró un hecho superado, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, pues no existe actuación administrativa pendiente.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese a haber negado la protección del derecho fundamental de petición al actor, por haberse configurado un hecho superado, al evidenciar que la respuesta dada por la accionada, por medio de la cual le negó el ajuste y reliquidación pensional, lo fue a través de un oficio en virtud del cual no facultó al demandante para que interpusiera los recursos de ley, ordenó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que “ en el improrrogable término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda, si aún no lo ha hecho, a resolver a través de acto administrativo motivado y susceptible de recursos, la solicitud de reconocimiento prestacional que fuera radicada en esa entidad el 14 de noviembre de 2012 por el aquí accionante, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” LA IMPUGNACIÓN La accionada considera que, contrario a lo esbozado por el Tribunal, el oficio por medio del cual fue resuelta de fondo la petición elevada por el actor, tiene la connotación de un acto administrativo “ que goza de presunción de legalidad y es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El derecho al debido proceso administrativo, ha dicho la Corte Constitucional, se traduce en la garantía que cobija a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado de tal manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales.
Bajo tal entendido, no le asiste razón al impugnante, pues, si bien es cierto, a través del oficio No. 12-115036 del 14 de noviembre de 2012, habría dado contestación al accionante respecto, entre otras peticiones, al “ reconocimiento, reliquidación y pago a partir de mi primera mesada pensional en los incrementos y porcentajes fijados, conforme a la normatividad relacionada…. ”, señalando en detalle la normatividad que impedía acceder a lo pretendido, también lo es que con la aludida comunicación, que en sentir de la accionada condensa la manifestación de la voluntad de la administración, (i) se impide al señor JIMENEZ MANRIQUE, a través del agotamiento de la vía gubernativa, inicialmente, controvertir de manera preliminar ante la misma demandada los aspectos que considere puedan cambiar su criterio y (ii) eventualmente, el aludido oficio no constituiría un acto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al criterio desarrollado por el Consejo de Estado.
En efecto, una detallada revisión al oficio calendado 14 de noviembre de 2012, desvirtúa la manifestación del Ministerio de Defensa Nacional en su escrito de impugnación, en torno a que para el actor subsiste la posibilidad de impugnar la petición que le fuera negada, pues, simplemente se limitó a indicarle, en la parte final de la respuesta, que “ Para cualquier información adicional que sea de nuestra competencia, con gusto serán atendidos en nuestras oficinas…”, ocultándole así la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción como componente esencial de la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la C.N. y omitiendo lo dispuesto en el artículo 47 del C.C.A., según el cual “ En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo. ”.
Y, por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en relación con la ineficacia de los oficios para ser demandados ante esa jurisdicción, por no constituir actos administrativos, ha señalado que: “ El oficio acusado no es un acto administrativo, porque no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, ni constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pues, se limita a transcribir una norma legal y a reconocer la autonomía que tienen los bancos para fijar los procedimientos internos con el fin de prestar los servicios a su cargo.
Por lo anterior, el oficio demandado no es objeto de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De otra parte, aunque el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo no prevé como causal de rechazo demandar actos que no tienen carácter de administrativos, tal circunstancia, no es un defecto puramente formal que se pueda corregir, pues, según los artículos 137 y 138 ibídem, en concordancia con los artículos 83 y 84 del mismo ordenamiento, sólo son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa los actos administrativos.
Por tanto, no procede la inadmisión de la demanda sino su rechazo, pues, “la inadmisión conlleva a posponer la aceptación, a fin de que se corrijan ciertas fallas; el rechazo tiene un carácter definitivo, pues implica la no tramitación de la demanda”. De igual forma, la jurisprudencia ha sostenido que el rechazo “in límine” o de plano se puede producir, entre otros casos, cuando se demandan decisiones que claramente no constituyen actos administrativos demandables.” En consecuencia, para la Sala, el impugnante confunde la naturaleza que en el espectro jurídico tiene la respuesta que se ofrezca al derecho de petición, bajo la garantía consagrada en el artículo 23 de la C.N., con los efectos que en el mismo ámbito tiene la expedición de un acto administrativo, pues, mientras en el primero el petente recibe una respuesta a un requerimiento, en la que, obviamente, la administración manifiesta expresamente su criterio, la misma, como acontece en el presente caso y de cara a la postura diseñada por el Consejo de Estado, no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas y por lo tanto no se habilita el escenario natural para continuar con la controversia, de no estar de acuerdo el petente con la información recibida; al paso que en el segundo, es decir, frente a la existencia de un acto administrativo, debidamente motivado y susceptible de ser recurrido por vía gubernativa, posibilita al administrado no solo ejercer sus derechos defensa y contradicción ante en el propio ente administrativo, sino que, además, lo habilita verdaderamente para demandarlo ante el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
De tal suerte que el ajustar el proceder de la demandada, en la forma en que fue dispuesto por el Tribunal de primer grado, se garantiza el ejercicio cabal del derecho al debido proceso administrativo que, como lo ha consagrado la Corte Constitucional, se entiende “ como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.” (Subrayado fuera de texto).
Por ende, bajo estas breves consideraciones, la Sala confirmará integralmente lo decidido por el a-quo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Sentencias T-067 de 2006 y T-965 de 2004 � Radicación No. 11001-03-24-000-2006-00056-00(16589) del 28 de febrero de 2008. � T-208/08. _1402393974.doc