CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 65.059 MILTON MONTAÑO ACUÑA TUTELA Impugnación 65.059 MILTON MONTAÑO ACUÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 043- Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MILTON MONTAÑO ACUÑA contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
A la presente actuación se vinculó al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción 1.1.- El 5 de mayo de 2007 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra del actor. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento, pero fue dejado a disposición de otra autoridad judicial que lo requería. 1.2.- El 7 de marzo de 2008 el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelantó audiencia de verificación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el actor, en la que dio trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y le impartió aprobación. El mismo día, condenó al accionante a 16 meses de prisión por el delito de uso de documento público falso.
No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. El fallo no fue impugnado. 1.3.- MILTON MONTAÑO ACUÑA presentó acción de tutela contra el despacho judicial referido por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que según dice, no fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria proferida en su contra y por la negativa de concederle la ejecución condicional de pena.
Adujo que el demandado se apoyó en la Ley 1142 de 2007 que adicionó el artículo 68A del Código Penal, normatividad que entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que cometió el delito por el cual fue sancionado. Manifestó que el juez desbordó de manera arbitraria las atribuciones que la ley le confiere, pues durante su privación de libertad no ha sido notificado de manera personal de la condena, lo que denota un claro desconocimiento de sus derechos. 2.- Las Respuestas 2.1.
Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá El Secretario señaló que la sentencia condenatoria fue emitida por el despacho que en ese entonces tenía asignado el número 28, hoy 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al cual corrió traslado del escrito para los fines pertinentes. El juzgado que funge actualmente como 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio en el mes de mayo de 2010. 2.2.
Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El titular del despacho indicó que de conformidad con las piezas procesales obrantes en el expediente, pudo verificar que el interesado fue aprehendido en flagrancia cuando exhibió una cédula de ciudadanía falsa. La audiencia de legalización de captura se realizó el 5 de mayo de 2007 sin que la Fiscalía solicitara medida de aseguramiento, no obstante, fue dejado a disposición de otra autoridad que lo estaba requiriendo.
Adicionalmente, el peticionario celebró preacuerdo con el ente acusador. Reseñó que las inconformidades del actor pudieron haber sido planteadas a través de los recursos que la ley le confiere para tal fin, lo cual no ocurrió, puesto que la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2008. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que tanto el actor como quien representaba sus intereses dejaron de instaurar el recurso de apelación en el momento procesal trazado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, máxime si se tiene en cuenta que estuvieron presentes en la audiencia en la que el despacho accionado profirió el fallo condenatorio, razón por la cual las notificaciones se surtieron en estrados.
Adujo que se incumple el requisito de inmediatez, ya que han trascurrido más de 4 años desde que se emitió sentencia, sin que advierta ninguna justificación para que, a pesar de haber tenido conocimiento de la actuación procesal, haya dejado pasar el tiempo. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda y señaló que a pesar de haber celebrado preacuerdo con la Fiscalía, el proceso continuó sin que se le informaran las demás actuaciones procesales.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si al interior del proceso penal seguido contra el actor, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.- Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez. 2.1 - El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
En el presente asunto el actor manifiesta que el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no le notificó personalmente la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de uso de documento público falso. Asimismo, que le negó la concesión del subrogado penal con fundamento en la Ley 1142 de 2007 (que adicionó el artículo 68A del Código Penal), a pesar de que, en su sentir, esa norma entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que cometió la infracción penal.
Respecto a la forma en que fue enterado de la condena, la Sala observa que el 8 de marzo de 2008 el referido despacho judicial, estando presentes los sujetos procesales, aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el actor, luego de lo cual procedió a emitir fallo en su contra, razón suficiente para señalar que, contrario a lo manifestado, la providencia fue notificada en debida forma de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, en relación con sus inconformidades respecto de la negativa del subrogado, se advierte que el actor debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2.- De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -8 de marzo de 2008-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de dos (2) años y siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � “ARTÍCULO 169.
FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados…”. PAGE 2