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T-65058(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65058 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65058 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 90 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima le fue vulnerado por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo así: “El señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN acudió a la acción de tutela contra el nombrado funcionario, con base en los hechos que, tras examinar la información acopiada, la Sala sintetizó de la siguiente forma: “1. El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila), mediante sentencia del 30 de junio de 2010 -ejecutoriada ese mismo día-, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión como responsable del delito de falso testimonio, según hechos acaecidos el 4 de septiembre de 2007.

“2. El 19 de diciembre de 2012 interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto No. 1738 del 7 de noviembre del mismo año, por medio del cual el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la redención de pena, la libertad condicional y el permiso de hasta 72 horas, sin que a la fecha aquél se haya pronunciado sobre tales medios de impugnación. “3.

En tal virtud, puede pretender que el mencionado juzgado le resuelva el recurso de reposición y, de mantener su decisión, remita el expediente a este Tribunal para que se decida el recurso de apelación”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de enero de 2013, declarando improcedente el amparo constitucional deprecado, al establecer que los términos para que el juzgado accionado hubiera resuelto el recurso de reposición y concedido el de apelación aún no se encontraban vencidos, de manera que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor se le puede atribuir.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda. PRUEBAS PRACTICADAS EN EL TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN En auto de 4 de marzo del año que avanza, el despacho del Magistrado Ponente solicitó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que informara si ya había resuelto el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el accionante CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ contra el proveído de 7 de noviembre de 2012 que le negó la redención de pena, el permiso administrativo de 72 horas y la libertad condicional.

Atendiendo el requerimiento, el juzgado demandado informó que mediante decisión calendada el 7 de febrero de 2013, se resolvió el recurso de reposición a que se viene haciendo alusión, al tiempo que concedió el de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración de sus garantías superiores, atendiendo a que la autoridad accionada no había resuelto el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, contra el auto de 7 de noviembre de 2012 en el que se le negaron la redención de pena, el permiso administrativo de hasta 72 horas y la libertad condicional.

En ese orden se tiene, como bien lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo objeto de impugnación, que el juzgado accionado en ninguna irregularidad procesal incurrió, en tanto que al momento de interponerse la demanda de tutela, aún no habían vencido los términos para resolver los aludidos recursos. Lo anterior, en el entendido que, según lo dispuesto el artículo 193 de la Ley 600 de 2000, previo a resolver el recurso de reposición se dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de 2 días para su sustentación. Vencido este término, agrega la norma, el proceso se mantendrá en secretaría por otros dos días en traslado a los demás sujetos procesales y finalmente se decidirá el recurso dentro de los 3 días siguientes.

Por su parte, el artículo 194 ibídem regula igualmente el trámite cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. Así, negado el primero y concedido el segundo, precisa la ley, la foliatura quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de 3 días, vencidos los cuales se enviará de forma inmediata la actuación al superior.

De ese modo, si la última notificación se efectuó el 14 de enero de 2013, se arriba a idéntica conclusión a la que llegó el a quo, esto es, que “ni siquiera ha vencido el término del que disponen los interesados para impugnar la decisión, lo que significa que el expediente todavía no puede pasarse al despacho y por ende, tampoco el juez puede aún pronunciarse sobre los recursos interpuestos”, y por lo tanto, la petición de protección constitucional elevada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, carece de fundamento.

Ahora bien, en el trámite de la presente impugnación el Despacho del Magistrado Ponente requirió al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que informara si en el transcurso del presente trámite se dio curso a los mencionados recursos, frente a lo cual se obtuvo como respuesta que en auto de 7 de febrero del año que avanza se resolvió el de reposición y se concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, situación que refuerza aún más la conclusión de que ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor acaeció en el asunto sub exámine y por lo tanto, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE