Micelio
T-65055(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 040 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante DANIEL MONTOYA MONTOYA, contra la sentencia del 14 de enero de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), vigila la condena impuesta a DANIEL MONTOYA MONTOYA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ante el mentado despacho, el apoderado del sentenciado impetró la concesión de la libertad condicional, pedimento despachado en forma desfavorable por auto del 10 de abril de 2012, aduciendo que el peticionario no cumple con el requisito subjetivo que señala el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, esto es por la “gravedad de la conducta”. Contra la anterior decisión el apoderado del sentenciado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del primero de agosto del mismo año. En auto del 3 de octubre de 2012 el Juzgado de Penas reconoce personería al nuevo defensor y le comunica estarse a lo decidido en las providencias mediante las cuales se negó la libertad condicional en virtud que los fundamentos fácticos y jurídicos no han variado.

Inconforme con la respuesta, solicitó pronunciamiento de fondo, razón por la cual en proveído del 17 de octubre de 2012, nuevamente le niega la libertad condicional al sentenciado e indica que contra la misma “ no proceden recursos” como quiera que la situación corresponde a la ya resuelta, esto es, por la gravedad de la conducta. En tales condiciones, el ciudadano DANIEL MONTOYA MONTOYA acudió por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad persona entre otros, que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por razón de la negativa a conceder el beneficio liberatorio deprecado.

Como sustento de la demanda, aduce el libelista, que el despacho judicial accionado incurrió en vías de hecho, al estudiar la “gravedad de la conducta” desde la concepción del delito por el cual fue condenado y no por los elementos de juicio allegados a la actuación que no merecieron ni siquiera ser estudiados, y con los cuales se acreditó el comportamiento que ha tenido durante el cautiverio, el tiempo efectivo que lleva recluido, la ausencia de antecedentes, el concepto favorable emitido por el INPEC y la oportunidad laboral por parte de la empresa “ Porcícola de Galicia”, aunado a ello, no se permitió instaurar los recursos contra la decisión desfavorable.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso y se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), le conceda la libertad. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) hace un recuento de las decisiones adoptadas en torno a la negativa de la libertad condicional, por lo que considera ha respetado el debido proceso.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Villavicencio con base en las evidencias de la actuación negó el amparo, advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que no utilizó los medios de defensa judiciales creados por el ordenamiento procesal penal para atacar la decisión mediante la cual el despacho accionado negó los recursos, como el de queja regulado en los artículos 179 B al 179 E de la Ley 906 de 2004, aunado a ello, refiere que la determinación reprobada se halla amparada de argumentos jurídicos razonables que, en manera alguna, permiten sostener la prevalencia de la voluntad del juez sobre la ley, y por ende no puede catalogarse como una decisión arbitraria, en virtud que la providencia se fundó en las previsiones del artículo 64 del Código Penal, que determina valorar la gravedad de la conducta por la que fue condenado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) mediante proveído del 17 de octubre de 2012 resolvió no acceder a la solicitud de libertad condicional que elevó el apoderado judicial del sentenciado DANIEL MONTOYAMONTOYA, decisión contra la cual indicó que no procedían los recursos.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales se desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, sin que de la actuación se desprenda que a DANIEL MONTOYA MONTOYA se le haya privado de la posibilidad que le confiere el ordenamiento procesal penal para interponer, directamente o a través de su apoderado el recurso de queja previsto en los artículos 179 B al 179 E de la Ley 906 de 2004.

De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

No obstante lo anterior, al contrastar el contenido de la decisión ahora reprobada, se advierte que el despacho demandado observó la normatividad relativa a la concesión del mecanismo sustitutivo de liberad condicional, de suerte que, la decisión de negarlo por ausencia de los requisitos consagrados en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permitieron emitir decisión negativa al respecto, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el Juzgado de Penas precisó que no se cumplían con los requisito de carácter subjetivo que exige la normatividad vigente (artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004), para otorgar la gracia invocada.

Así las cosas, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el actor discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia, no obstante debe indicarse que los jueces de ejecución son garantes de los derechos del condenado y dentro de sus competencias están, entre otras, las de resolver lo relacionado con libertades, rebajas de pena, sustituciones, suspensiones o extinciones de la sanción penal, aplicación del principio de favorabilidad entre otras, decisiones que sin lugar a dudas deben ser resueltas de fondo y susceptibles de los recursos ordinarios de cara al respecto de los derechos de contradicción y doble instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y remítase copia de la presente providencia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías (Meta). 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria