CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65054 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 28 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por YERSON HERNANDO GUZMÁN BAUTISTA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. El accionante fue condenado a la pena principal de 52 meses de prisión como responsable de los delitos de hurto calificado agravado e incendio, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali. 2. Mediante apoderado cuestiona la actuación procesal que precedió la anterior decisión, pues en su criterio a su prohijado no le permitieron aportar las pruebas que demostrarían su inocencia, entre ellas la práctica de una inspección judicial en el lugar de los hechos, de tal manera que ante tal situación se vio presionado a declararse culpable. 3.
Cuestiona igualmente la actuación del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en la medida en que revocó la prisión domiciliaria que en un principio le concedió, siendo que, en su criterio, su representado cumple con las condiciones para acceder a dicho beneficio. Igualmente, en este momento le niega la libertad condicional, sin tener en cuenta que se declaró culpable por un delito que no cometió y que no tiene los recursos económicos para asumir el pago de la multa.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, pues respecto a la actuación procesal apuntó que en la misma el accionante suscribió un acuerdo con la Fiscalía y producto de ello se produjo la sentencia condenatoria, misma que no fue apelada por él o su defensor. Respecto a los pronunciamientos en sede de ejecución de penas, igualmente le reprochó porque no interpuso los recursos ordinarios procedentes, incumpliendo de esa forma con las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del accionante insistiendo en los fundamentos de la demanda y anotando que frente a la decisión del juez de ejecución de penas, la misma no fue objeto de recursos porque quien representaba los intereses de su cliente desistió de los que había interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Negrillas fuera del original Y la forma más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales frente a las actuaciones jurisdiccionales es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios, siendo que en este caso la parte accionante tanto frente a las decisiones condenatorias como respecto a las propias de la fase de ejecución de penas, no activó los medios de defensa procedentes, sin que se presente una justificación válida que pueda salvar tal omisión. En efecto, respecto al proceso penal, éste culminó vía declaración de culpabilidad obtenida a partir de un acuerdo con la Fiscalía, sin que se acrediten yerros o censuras que puedan viciar tal acto procesal; lo que se pretende con la demanda es lograr un espacio para debatir probatoriamente, oportunidad que precisamente se perdió cuando se celebró la citada negociación, sin que en ese momento se hubiese presentado ningún tipo de protesta sobre el punto.
Igualmente, sobre las posiciones del Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respecto a las peticiones de prisión domiciliaria y libertad condicional, se tiene claro que sobre ellas no existió oposición a través de los recursos procedentes –reposición y apelación- y, al contrario, como se menciona expresamente en la impugnación, incluso hubo desistimiento de los mismos, de manera tal que no es posible una intervención del juez de tutela en estos asuntos, pues no se cumplen las condiciones de procedibilidad a las cuales en acápites anteriores se hizo expresa referencia. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 10