Micelio
T-65052(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 65052 juan carlos muñoz campo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 65052 juan carlos muñoz campo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MUÑOZ CAMPO, contra la decisión proferida el 26 de noviembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 1991, la Fiscalía General de la Nación, adelantó investigación contra JUAN CARLOS MUÑOZ CAMPO a quien vinculó en calidad de persona ausente, y el 10 de febrero de 1998, lo acusó como autor material de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2002, condenó a JUAN CARLOS MUÑOZ CAMPO a la pena principal de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión por los delitos atrás señalados y ordenó su captura. La referida decisión no fue objeto de recursos y cobró ejecutoria el 22 de julio de 2002. 3.

Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad ante la cual fue dejado a disposición JUAN CARLOS MUÑOZ CAMPO, quien fue capturado el 8 de marzo de 2010. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por vía de tutela, el 29 de junio de 2012, advirtió que el delito de fabricación, trafico o porte de armas de fuego o municiones por el que fue condenado JUAN CARLOS MUÑOZ CAMPO, había prescrito previo a emitirse la sentencia condenatoria, no ocurriendo lo mismo con el delito de homicidio agravado, en consecuencia dispuso: “ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD… que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a declarar la prescripción de la acción penal, respecto del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, por el cual fue condenado el hoy accionante, y consecuentemente redosifique la pena impuesta al condenado JUAN CARLOS MUÑOZ CAMPO, restando los seis meses que se le adicionaron a la pena impuesta por el delito de homicidio agravado, respecto del concurso con el delito de Fabricación y Tráfico de armas de fuego o Municiones, quedando incólume la pena que se impuso en la sentencia No 80 del 28 de junio de 2002, emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, por el delito de Homicidio Agravado y las demás órdenes contenidas en la misma.” Contra esta decisión el actor no interpuso recurso. 5.

Con argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo referenciada, JUAN CARLOS MUÑOZ CAMPO recurre al presente trámite constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, insistiendo en que también se encuentra prescrito el delito de homicidio agravado, en consecuencia solicita su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y vinculó a las autoridades accionadas. Durante el traslado, el Juzgado vigilante permitió la inspección del expediente adelantado contra el accionante por el delito de homicidio agravado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de noviembre de 2012, resolvió negar el amparo solicitado, porque pudo establecer que estaba en presencia de un caso de temeridad, como quiera que en decisión calendado 29 de junio de 2012, en otrora acción constitucional esa Corporación tuvo la oportunidad de verificar si habían prescrito las conductas por las que fue sentenciado el actor, entre ellas el delito de homicidio agravado, llegando a la conclusión que tan solo había operado el fenómeno jurídico frente al delito de porte de armas o municiones.

Aunado a lo anterior, destacó que el accionante no interpuso recursos contra el fallo aludido. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, JUAN CARLOS MUÑOZ CAMPO al momento de notificarse de la decisión, la recurrió sin indicar los motivos de su inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza esta acción, no es óbice para que la Sala se pronuncie.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.

De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de fecha 29 de junio de 2012 -radicado No. 2012-00422- y el escrito presentado por JUAN CARLOS MUÑOZ CAMPO, se advierte que nuevamente está promoviendo acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se confirme la decisión de primera instancia. 8.

Además, su pretensión sigue siendo la misma, que se ordene su libertad inmediata, por considerar que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, profirió sentencia condenatoria, el 28 de junio de 2002, por el delito de homicidio agravado, a pesar de encontrarse prescrito. 9. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, el Tribunal a quo, en la otrora acción constitucional, le puso de presente que: “Acorde con la resolución de acusación, se determinó que el delito de homicidio agravado endilgado al señor MUÑOZ CAMPO, aparecía acriminado en el artículo 323 del Código Penal vigente al momento de los hechos, que comportaba penas que oscilaban entre 10 a 15 años de prisión, y que en virtud de la causal de agravación imputada en el numeral 7º del artículo 324 la pena quedaría de 16 a 30 años de prisión. Por lo que acorde con la parte punitiva anteriormente expuesta, podemos sostener sin lugar a dudas, que entre la ejecutoria del pliego de cargos, que fue el 3 de marzo de 1998 y la fecha de ocurrencia de los hechos establecida el 15 de diciembre de 1991, pasaron tan solo 7 años 3 meses aproximadamente, término muy inferior a los 30 años que constituyen el término de prescripción de la acción penal para este delito.

Sin que tampoco haya vencido el segundo plazo de prescripción, luego de ejecutoriado el pliego de cargos que ocurrió el 3 de marzo de 1998, pues de esta fecha a la emisión de la sentencia condenatoria, que ocurrió el 28 de junio de 2002, habían transcurrido tan solo cuatro años y algunos meses, mucho menos de la mitad del término máximo de prescripción para este delito que se tasaba para ese instante procesal en 15 años, por consiguiente frente a este punible no se percibe irregularidad alguna, respecto a la queja interpuesta por el accionante.” 10.

Así las cosas, demostrado se encuentra que el Tribunal a quo, explicó en forma clara, objetiva y razonada, porque el delito de homicidio no se encontraba prescrito, y en tal virtud dejó incólume la sentencia proferida en contra del accionante, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad. Decisión anterior que fue debidamente notificada al actor, sin que en su oportunidad haya demostrado algún tipo de inconformidad. 11.

Entonces: si JUAN CARLOS MUÑOZ CAMPO contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de tutela de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 12.

Finalmente correspondiente señalar que si bien la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 280 y s.s. Cuaderno No 2 Tribunal Superior de Cali 8 13