Micelio
T-65051(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 043- Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los doctores RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ y JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión.

ANTECEDENTES 1. El señor José Andrés Estupiñán Estupiñán, interpuso acción de tutela contra los Juzgados 13 Penal del Circuito y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en razón a la negativa de concederle el sustituto de prisión intramural por el mecanismo de vigilancia electrónica. 2. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín integrada por los Magistrados Ricardo de la Pava Marulanda (ponente), RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ y JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, quien negó el amparo solicitado mediante sentencia de 21 de septiembre de 2012.

La anterior, decisión no fue objeto de impugnación. 3. No obstante, el señor Estupiñán Estupiñán por segunda ocasión presentó acción de tutela contra las mismas autoridades invocando la misma pretensión, cuyo conocimiento le correspondió al mismo Tribunal en su Sala Penal integrada, esta vez, por los magistrados RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ (ponente), JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ y Miguel Humberto Jaime Contreras. 4.

Luego de ser avocada la solicitud de amparo el 19 de diciembre de 2012, los magistrados RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ y JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ manifestaron su impedimento para conocer de la acción el 17 de enero de 2013, con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conformado con anterioridad una Sala de Decisión en la que negaron otra tutela interpuesta por el señor Estupiñán Estupiñán, al parecer por los mismos hechos y pretensiones. 5.

Mediante providencia del pasado 23 de enero de los corrientes, la colegiatura en mención, en Sala compuesta por los magistrados Miguel Humberto Jaime Contreras, Pío Nicolás Jaramillo Marín y Maritza del Socorro Ortiz Castro, no aceptaron la manifestación de impedimento realizada por sus colegas, en los siguientes términos: “Por consiguiente, no puede considerarse que los magistrados hayan emitido opinión o concepto por fuera del proceso, por lo cual el criterio sentado carece de entidad para configurar el impedimento, por cuanto si efectivamente se trata de los mismos hechos, lo expuesto con anterioridad rige en la actuación, de modo que la Sala que conoce constitucionalmente del asunto deberá hacer respetar la cosa juzgada; y si la solicitud contiene aspectos nuevos o hechos diferentes, naturalmente que sobre dichos asuntos no se ha anticipado ninguna opinión.” En ese orden dispusieron remitir la actuación a esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal de 2004.

CONSIDERACIONES 1. En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.

Correlativo a esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite al juez que conoce de un proceso, abandonar la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. En el contexto propio de la acción de tutela, el legislador extraordinario determinó que las causales de impedimento serían las mismas del Código de Procedimiento Penal -artículo 39 del Decreto 2591 de 1991-.

Por ello, es posible observar que, en orden a lo anterior, en el sub júdice los magistrados que se declararon impedidos para conocer la presente demanda de tutela, adujeron la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”.

(Se destaca). Sobre este tema en particular, la Sala ha dicho que: “ lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que […] constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.

Igualmente, ha señalado que: “ lo sustancial […], en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate ”. Es decir, la participación del funcionario judicial en la actuación debe ser de fondo, sustancial, esto es, que la vinculación con el diligenciamiento puesto a su consideración le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación. 2.

Tal situación no se advierte en el caso de análisis, pues si bien es cierto que los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín suscribieron un fallo de tutela anterior, también lo es que no comprometieron su imparcialidad frente a la acción de tutela sobre la cual ahora deben decidir, pues tanto en esa ocasión como en la presente, su papel se encuadra en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine frente al caso concreto, sin necesidad se acreditar una situación específica que implique un desbordamiento de ese marco institucional.

Además, téngase en cuenta que se trata de providencias diferentes, pues en la primera tutela el actor censuró los autos del 18 de mayo y 25 de julio de 2012, expedidos en su orden, por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 13 Penal del Circuito, ambos de Medellín, por medio de los cuales negaron el mecanismo de vigilancia electrónica; en cambio, en la segunda acción, el reproche está dirigido hacia el auto del 6 de diciembre de 2012 donde el Juzgado ejecutor mencionado rechazó la misma pretensión. En otras palabras, los magistrados que manifestaron su impedimento participaron en la primera tutela exponiendo su punto frente a la negativa del beneficio que depreca el actor, ahora, el estudio de la segunda solicitud de amparo lo deben enfilar respecto de un rechazo al mismo beneficio, lo cual significa que se trata de actuaciones distintas.

Por las razones anotadas el impedimento será inadmitido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir el impedimento manifestado por los doctores Rafael María Delgado Ortiz y John Jairo Gómez Jiménez para separarse del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor José Andrés Estupiñán Estupiñán. En consecuencia, deberán seguir conociendo de la misma.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 14 cuaderno Tribunal. � Folios 74-76 ídem. � Auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26853. � Ibídem.