CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65045 A/. Luis Eduardo Vaca López y Eufrasio Silva Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65045 A/. Luis Eduardo Vaca López y Eufrasio Silva Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 031 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO VACA LÓPEZ y EUFRASIO SILVA REYES, a través de apoderada, en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Lleras y Penal del Circuito de Granada, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “LUIS EDUARDO VACA LÓPEZ y EUFRASIO SILVA REYES, por medio de apoderado (sic), presentan tutela contra los despachos judiciales arriba citados, por violación a los derechos de defensa y debido proceso, dentro del proceso distinguido con radicado No. 50577 50 89 001 2008 00061 00, por el delito de invasión de tierras, adelantado en su contra.
Sostienen que al haber transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria de la resolución de acusación y por ende, haber prescrito la acción penal, solicitaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras decretar la prescripción y ordenar el cese de procedimiento, pero ese despacho negó la petición en auto del 6 de julio de 2012. Agregan que apelaron dicho auto y el Juzgado Penal del Circuito de Granada lo confirmó, en providencia del 13 de noviembre del mismo año, constituyendo esa actuación en una vía de hecho, al desconocer la ley y la jurisprudencia. Argumenta que los delitos de tracto sucesivo o permanentes no prescriben en la etapa sumaria por cuanto el delito se configura cada día que pasa; pero esta prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como en el fallo proferido dentro del radicado No. 21.473, de fecha 17 de marzo de 2004, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.
Solicitan la tutela de sus derechos y en consecuencia, que se ordene decretar la nulidad de las providencias de 6 de julio y 13 de noviembre de 2012 emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, en primera instancia, y Penal del Circuito de Granada, en segunda instancia, dentro del referido proceso y, en su lugar, cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Penal del Circuito de Granada se opuso a la petición de amparo y expuso los siguientes argumentos: 1.1. El 23 de febrero de 2004 ante la SIJIN de Villavicencio, fue presentada denuncia por Rodrigo Velasco Fajardo en contra del los actores, al invadir su propiedad. 1.2. La resolución de acusación por el delito de invasión de tierras quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2007, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio impartió confirmación a la resolución calendada a 31 de julio de 2005. 1.3.
La conducta endilgada es de tracto sucesivo, es decir, de ejecución permanente y, en tanto no cesen los actos perturbatorios o invasivos (de lo cual no se tiene noticia en la actuación) no se configura el fenómeno prescriptivo, pues su término no ha empezado a correr. 1.4. El trámite de solicitudes como la presentada por los procesados, contraría el alcance del artículo 410 de la Ley 600 de 2000 y no debió conocerse de fondo la solicitud a través de auto interlocutorio, sino de sustanciación. 1.5.
No ha vulnerado derecho fundamental alguno y la acción constitucional no es un mecanismo para atacar decisiones judiciales, menos cuando no se indicó en qué consistió la presunta vía de hecho y aún no se ha emitido sentencia. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, solicitó la improcedencia de la demanda, puesto que la acción penal no ha prescrito de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 84 del Código Penal.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio denegó por improcedente la petición de amparo demandada, al considerar que: 1. Las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, imposibilitan al juez de tutela para intervenir en procesos que están en trámite, o de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa. 2.
Los procesados y la defensa cuentan con medios idóneos de defensa judicial (recursos, pruebas, alegatos de fondo) para reclamar el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado. 4. IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos. 3.
En el caso concreto, la queja de la parte actora radica en la negativa de los accionados, en declarar la prescripción de la acción penal por el delito de invasión de tierras, al haber trascurrido más de 5 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin haberse emitido sentencia. 3.1. Frente a ello, una vez revisadas las piezas procesales allegadas al trámite, advierte esta Sala que razón le asiste a la proponente, dada la presencia de una causal especifica de procedibilidad que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, la tesis propuesta por los funcionarios judiciales accionados desconoce el contenido del artículo 86 del Código Penal y da un alcance erróneo al artículo 84 ejusdem, e incurren así en un defecto de carácter sustantivo. 3.2.
De la lectura de las providencias atacadas, se tiene que el motivo fundamental para denegar el pedimento formulado por la defensa es no interrupción del término prescriptivo de la acción penal al recaer en un delito de ejecución permanente, frente al cual se señaló no han cesado los actos constitutivos del mismo. Así lo preciso el ad quem: “Por lo tanto considera este despacho que la conducta punible de invasión de tierras y edificios es de aquellos de tracto sucesivo, es decir, de ejecución permanente, lo que implica que los aquí procesados continúan incurriendo en ella a lo largo de la invasión, ya que ésta no ha cesado por parte de los querellados, no ha cesado o no se ha cumplido, ni se tiene noticia en el proceso que se haya cumplido con la regla de la ‘perpetración del último acto’, por lo que se reitera, ‘el comportamiento presuntamente delictivo aún continúa’.
Por tal razón la prescripción de la Acción Penal no ha empezado a correr debido a que las personas que ingresaron al predio la Esmeralda, de la Vereda la Esperanza, de Puerto Lleras Meta aun continúan en el mismo, sin dar lugar a la cesación de la ejecución del hecho punible.” Postura en la cual no se hizo precisión sobre la interrupción del término de prescripción y su contabilización en la etapa de juzgamiento, tema regulado en el ya referido artículo 86 y que igualmente resulta aplicable a delitos de ejecución permanente. 3.3.
Para dar una mayor claridad, en lo ateniente al delito de de invasión de tierras, esta Corporación ha precisado: “…en el artículo 263 el objeto material sobre el que recae la acción es el bien raíz en sí mismo, trátese de tierras o edificaciones ajenas, al proscribir que éstas o aquéllas sean invadidas en todo o en parte, con el fin de obtener un provecho para sí o para un tercero, por quien ningún derecho detenta sobre ellas.
Invadir, según el Diccionario de la Lengua Española, consiste en “1. Irrumpir, entrar por la fuerza// 2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar// 3.Dicho de una cosa: entrar y propagarse en un lugar o medio determinados// 4. Entrar injustificadamente en funciones ajenas//…”. En términos jurídicos el significado del vocablo no es distinto, pues de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, por éste se entiende “Entrar por la fuerza en una parte// Sin derecho, desempeñar funciones ajenas// En derecho internacional, agredir un Estado a otro y penetrar por las armas en su territorio”, y según la misma obra el acto de invasión implica “…apoderamiento por la fuerza de los bienes inmuebles ajenos// Usurpación, intrusión, despojo// Agresión armada internacional, en que se penetra en territorio de otro país, con la finalidad de adueñarse del mismo (en todo o en parte) o para obligar a rendirse al adversario y que acepte las condiciones que se le impongan…”.
De acuerdo con lo anterior, el delito de invasión de tierras o edificaciones lo comete quien ocupa, penetra, o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o en parte del bien (como se exige en el tipo anterior), sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusión temporal y parcial con el fin de establecerse allí por algún tiempo o para ejercer una forma de explotación del inmueble.
Igual que en el delito de usurpación de tierras, para el juicio de tipicidad en el de invasión de tierras o edificaciones no se exige el logro del ingrediente subjetivo previsto en el postulado normativo, y aun cuando el comportamiento se perfecciona con los actos constitutivos de la ocupación ilegítima, la conducta es de ejecución permamente durante todo el tiempo que perdure la posesión arbitraria o fraudulenta del respectivo inmueble. ” (Últimas subrayas fuera del texto) Y frente a la contabilización del término prescriptivo tratándose de una conducta de ejecución permanente, se ha venido en sostener: “No obstante, se considera pertinente reiterar el precedente jurisprudencial adoptado en sentencia del 20 de junio de 2005, en el radicado 19915, en torno a la contabilización, en la etapa del juicio, del término de extinción de la acción por razón de la prescripción para delitos calificados como de ejecución permanente.
En esa oportunidad, la Corporación advirtió que si bien el delito de rebelión es de aquellos que se denomina de ejecución permanente, también lo es que en la etapa del juicio el “término de prescripción de la acción penal en conductas de esta naturaleza, es una especie de ‘corte de cuentas’ la contabilización del término prescriptivo de la acción penal luego de la interrupción del mismo, se hace a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin respecto del carácter permanente de la conducta con posterioridad a la fecha del llamamiento a juicio, pues, los efectos permanentes del comportamiento que se suscitan con posterioridad al cierre de investigación, no podrán ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso, sino, acaso, en otro diferente.
“Ello significa que en conductas de naturaleza permanente, el ‘último acto’ objeto de imputación, coincide con la fecha en que la fiscalía cerró la investigación (ley 600), o con la fecha en que se formuló la imputación si se tratase de enjuiciamientos a la luz del sistema de procesamiento acusatorio” (sentencia del 10 de junio de 2009. Radicado 22.881).” En otro antecedente, no menos importante, se mencionó: “Ahora bien, como en el fallo de segunda instancia se trató el tema sobre el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en aquellos delitos denominados de tracto sucesivo y permanente, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala en pretérita ocasión: “…el tema no ha sido totalmente pacífico, lo que significa que ha llevado a la Sala en varias oportunidades a reflexionar.
Por ello, por ejemplo, en auto del 22 de mayo del año 2000, dentro del radicado 13.557, reconoció una prescripción en materia de rebelión, y tras larga disputa, dentro del proceso 20.005, acabado de citar, mantuvo su criterio tradicional, con importante salvamento de voto que esencialmente se orientaba hacia la directriz que trazará en esta ocasión. 3.
Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde una resolución acusatoria que alcance firmeza. La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar, precisa el punto. Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica –que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y jurídica –que califica la conducta desde la normativa penal- contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.
Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó: ‘la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.
Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2)’.
En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que ‘el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo. 4. En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese ‘último acto’ a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal. 5.
Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud –verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal.
Relacionando entonces la regla general con la excepción que se derivaría del hecho de la captura, tres diversas situaciones podrían presentarse respecto de la prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente, como el de rebelión: Una. Que la captura se produzca antes de la resolución de acusación. Dos. Que la aprehensión ocurra después de proferida tal resolución. Tres.
Que no sea posible la privación de la libertad. En el primer evento –captura anterior al enjuiciamiento-, el término de prescripción empezará a correr a partir de la fecha de la detención física, pues ya el Estado ha asumido el control de las actividades que pueda desarrollar el sindicado al someterlo al régimen carcelario. En este caso, el plazo se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y se contabiliza de nuevo por la mitad del término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los artículos 83 y 86 del Código Penal.
En las otras dos circunstancias –captura posterior a la acusación, o imposibilidad de aprehensión-, como con la ejecutoria del pliego que convoca a juicio se hace en todo caso inmodificable la imputación fáctica, la valoración que aquella contenga se referirá siempre a los hechos realizados con anterioridad a la resolución que dispuso el cierre de investigación, cuya ejecutoria será el hito que marcará el inicio del plazo prescriptivo, que se podrá interrumpir cuando la resolución acusatoria adquiera firmeza.
Por consiguiente, así el delito investigado y juzgado sea de aquellos denominados de tracto sucesivo y permanente, resulta indiscutible que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación empieza a correr el término de prescripción de la acción penal, el que será la mitad del previsto en la norma penal respectiva, lapso que de todas maneras jamás podrá ser inferior a cinco años, que es precisamente lo acontecido en este evento.” (Subrayas fuera del texto) Reglas que fueron totalmente desapercibidas por los demandados y las cuáles se imponía, al menos, analizar para determinar si en el caso concreto resultaba o no procedente la declaratoria de prescripción reclamada, es decir, si ejecutoriada la resolución de acusación y por consiguiente, interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, se ha superado el plazo previsto en el artículo 86 del Código Penal; en cuyo caso, ello no impediría adelantar por los hechos originados con posterioridad al cierre de la investigación, otra actuación en la cual se investigue, por decirlo de alguna forma, la continuación de los hechos constitutivos del punible. 3.5.
Tema que no necesariamente debe desatarse con la sentencia como lo depreca el Juez Penal del Circuito, puesto que el fenómeno alegado es de reconocimiento inmediato, esto es, su declaratoria debe darse una vez se configure (incluso de manera oficiosa), pues ir más allá, atentaría contra los principios de una eficaz, oportuna, eficiente administración de justicia así como el de economía procesal, situación que a su turno, justifica la intervención del juez constitucional de manera inmediata. 4.
En tales condiciones, se advierte una violación al derecho fundamental al debido proceso de LUIS EDUARDO VACA LÓPEZ y EUFRASIO SILVA REYES, que hace necesario, que el juez ordinario emita un nuevo pronunciamiento conforme con los parámetros a los cuales se ha venido en hacer referencia. Razón por la cual se dejarán sin efecto los autos del 6 de julio y 13 de noviembre de 2012, proferidos en su orden, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Lleras y Penal del Circuito de Granada, para que en su lugar, el juez sentenciador proceda a resolver la petición de prescripción de la acción penal elevada por la defensora de los accionantes, de acuerdo con las normas y parámetros jurisprudenciales que regulan el caso y que fueron anotados párrafos atrás. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo objeto del recurso, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LUIS EDUARDO VACA y EUFRASIO SILVA REYES. Segundo-. DEJAR SIN EFECTO los autos del 6 de julio y 13 de noviembre de 2012, proferidos, en su orden, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Lleras y Penal del Circuito de Granada, para que, en su lugar, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Lleras proceda a resolver la petición de prescripción de la acción penal elevada por la defensora de los accionantes, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Tercero-.
Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. Cuarto-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 78 cno. Tribunal � Fol. 89 ibídem � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras.. � Página 2 de la providencia calendada a 13 de noviembre de 2012. visible a fol. 63 cno. Tribunal � El texto es el siguiente, previa modificación de la Ley 890 de 2005.
“La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” � “Diccionario de la Lengua Española”.
Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición. 2001. Tomo II, h-z, Pág. 1297. � “Diccionario enciclopédico de derecho usual”. Guillermo Cabanellas, Editorial HELIASTA, 27ª Edición, Tomo IV, f-i, Pág. 489-490. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Casación 30028, 21 de abril de 2010. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto Casación 39608, 17 de octubre de 2012. En similar sentido, Auto Casación 38681, 4 de julio de 2012 � Sentencia del 30 de marzo de 2006. Radicado 22813. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto Casación 26854, 30 de mayo de 2007. Reiterada Auto Casación 23086, 3 de abril de 2008 PAGE