CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 65042 EDIVER URBANO OBANDO y otro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 65042 EDIVER URBANO OBANDO y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 030 Bogotá, D.C., febrero seis (6) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por EDIVER URBANO OBANDO, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 27 de julio de 2005, en el Cantón de Cayambe, Provincia de Pichincha, República del Ecuador, sujetos desconocidos privaron de la libertad a SANTOS OÑA CHANGOLUISA. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a EDIVER URBANO OBANDO, GIOVANNY ARCOS LÓPEZ, EDWIN ANTONIO CASTILLO, YESID MANUEL y MANUEL BLANCO QUIROZ, y el 3 de octubre de 2005 al momento de definirles la situación jurídica les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto delito de secuestro extorsivo -artículo 169 del Código Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 733 de 2002-, agravado por las circunstancias previstas en los numerales 2° y 6° del artículo 170 ibídem. 3.
Como quiera que en la diligencia de ampliación de indagatoria adelantada el 5 de mayo de 2006, EDIVER URBANO OBANDO y GIOVANNY ARCOS LÓPEZ manifestaron su deseo de acogerse a sentencia anticipada, el 6 de julio de esa misma anualidad se realizó la audiencia de formulación y aceptación de cargos. 4. Respecto a los demás procesados, la Fiscalía General de la Nación el 14 de agosto de 2006 decretó el cierre de la investigación y en el traslado de alegatos precalificatorios EDWIN ANTONIO CASTILLO, YESID MANUEL y MANUEL BLANCO QUIROZ, igualmente manifestaron la voluntad de acogerse a sentencia anticipada.
La diligencia respectiva se llevó a cabo el 29 de ese mismo mes y año. 5. De la primera aceptación de cargos conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto que mediante sentencia dictada el 16 de noviembre de 2006 condenó a EDIVER URBANO OBANDO y GIOVANNY ARCOS LÓPEZ a la pena principal de veinte (20) años y ocho (8) meses de prisión y multa por la suma equivalente a diez mil ochocientos treinta y cuatro (10.834) s.m.l.m.v., decisión que a pesar de haber sido notificada a los sujetos procesales no fue objeto de recurso alguno. 6.
Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto en fallo dictado el 14 de diciembre de 2006 condenó a EDIVER URBANO OBANDO, GIOVANNY ARCOS LÓPEZ, EDWIN ANTONIO CASTILLO, YESID MANUEL y MANUEL BLANCO QUIROZ, a la pena principal de dieciocho (18) años y multa por valor equivalente a cuatrocientos (400) s.m.l.m.v. 7.
Debido a que al momento de notificarse del anterior pronunciamiento EDIVER URBANO OBANDO y GIOVANNY ARCOS LÓPEZ, señalaron que “ ya habían sido condenados por los mismos hechos y por el mismo delito mediante sentencia proferida por otro Despacho ”, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto mediante proveído dictado el 9 de abril de 2007 resolvió: “Aclarar que se aplica la condena proferida por este Despacho, a los señores EDWIN ANTONIO CASTILLO, MANUEL BLANCO QUIROZ y YESID MANUEL BLANCO QUIROZ, y dejarla sin efecto para los señores EDIVER URBANO OBANDO y GIOVANNI ARCOS LÓPEZ condenados por el mismo delito en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado”.
8. EDIVER URBANO OBANDO y GIOVANNY ARCOS LÓPEZ acudieron al Juez de tutela para que les protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque consideran que se les debió imponer la misma pena que a sus compañeros de causa, esto es, dieciocho (18) años de prisión y multa por valor equivalente a cuatrocientos (400) s.m.l.m.v.; y no la fijada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado, así como al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto. 2. El titular del despacho judicial último referenciado se limitó a remitir copia de las decisiones proferidas en el proceso penal que cursó contra EDWIN ANTONIO CASTILLO y otros, a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no concurre en este caso ningún requisito de procedibilidad en relación con acciones de tutela promovidas frente a providencias judiciales, si se tiene en cuenta que si los accionantes consideraban que el proceso de dosificación punitiva carecía se asidero fáctico y/o jurídico, lo propio era atacar la sentencia objeto de queja a través del recurso de apelación. Además, al revisar el fallo proferido por el despacho accionado lo encontró ajustado a la ley.
Frente al derecho a la igualdad, señaló la jurisprudencia nacional ha dicho que el referido principio no implica que se deba prodigar un trato idéntico, máxime cuando en este caso las autoridades judiciales son diferentes y gozan de un margen discrecionalidad al momento de fijar la pena. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, EDIVER URBANO OBANDO lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que la pena se le debe imponer es la misma que fijó a sus compañeros de causa el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto el 14 de diciembre de 2006.
No obstante, “a mi persona le hacen dos condenas violándome mis derechos, porque no se a cuál sentencia atenerme”, máxime cuando en la Cartilla Biográfica expedida por el centro de reclusión en donde se encuentra detenido se reporta “ que tengo una condena principal de 18 años ”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por EDIVER URBANO OBANDO y GIOVANNY ARCOS LÓPEZ está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia anticipada proferida el 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto a través de la cual resultaron condenados a la pena principal de veinte (20) años, ocho (8) meses de prisión y multa por el valor equivalente a diez mil ochocientos treinta y cuatro (10.834) s.m.l.m.v., por el delito de secuestro extorsivo agravado. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 16 de noviembre de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora EDIVER URBANO OBANDO y GIOVANNY ARCOS LÓPEZ consideren que se les han vulnerado sus garantías constitucionales. 7.
De otra parte, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a los libelistas, si se tiene en cuenta que siempre estuvieron asistido por su defensor de confianza, quien los asistió en las diligencias de indagatoria y de formulación y aceptación de cargos. 8.
Si los accionantes consideraban que la pena fijada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto resultaba ser exagerada, tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, y no lo hicieron. Es decir, desaprovecharon los medios idóneos para que esa sentencia hubiera sido revisada por el superior funcional del despacho judicial accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.
Entonces: si EDIVER URBANO OBANDO y GIOVANNY ARCOS LÓPEZ contaron con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitieron que la sentencia condenatoria de la cual discrepan adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 10.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que al revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, la Sala no advierte que sea constitutiva de una vía de hecho por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche.
Además, EDIVER URBANO OBANDO y GIOVANNY ARCOS LÓPEZ se abstuvieron de anexar elemento de juicio que acreditara que el juzgador de instancia se haya apartado de los límites punitivos fijados en la ley, frente a la conducta punible imputada por la Fiscalía General de la Nación y aceptada por los procesados, esto es, secuestro extorsivo agravado.
Situación que de plano descarta la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad a que hicieron referencia los actores en el escrito inicial de tutela, si se tiene en cuenta que otro fue el despacho judicial que dictó la sentencia contra sus compañeros de causa, autoridad que goza de un margen discrecionalidad al momento de fijar la pena, siempre y cuando, respete los criterios y lineamientos que el mismo Código Penal ha establecido para tal efecto. 11.
En cuanto a lo señalado por EDIVER URBANO OBANDO en el escrito de impugnación, en el sentido que en la Cartilla Biográfica que reposa en el centro de reclusión en donde está detenido se presentan inconsistencias respecto a la pena que debe cumplir “porque no se a cuál sentencia atenerme”, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno pues dicha situación no fue puesta de presente en la demanda inicial de tutela, circunstancia que impidió que se vincularan a terceros que podrían verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que ejercieran el derecho de contradicción. No obstante, el accionante puede recurrir a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ipiales y solicitar se realicen las correcciones a que haya lugar, máxime cuando en la solicitud de amparo anexó copia del auto proferido el 9 de abril de 2007, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, dejó sin efecto jurídico la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, respecto a EDIVER URBANO OBANDO y GIOVANNY ARCOS LÓPEZ, por haber sido “condenados por el mismo delito en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado ”. 12 Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por los actores, y que -se le avisa a EDIVER URBANO OBANDO-, si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a EDIVER URBANO OBANDO copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda a la autoridad competente y solicite la corrección de las inconsistencias que dice se presentan en su Cartilla Biográfica.
Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T-1694 de 2000. � Fls. 32 a 41 c. Tribunal. � Fls. 44 a 48 c. Tribunal. 8 17