CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65040 A/. Fabiola García Bastidas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65040 A/. Fabiola García Bastidas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 054 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de FABIOLA GARCÍA BASTIDAS contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual no concedió la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de las partes dentro del proceso penal adelantado en contra de aquélla por los presuntos delitos de concierto para delinquir y tentativa de estafa, por la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se contrae a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Ocaña dentro de las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de FABIOLA GARCÍA BASTIDAS, las que considera se adoptaron erróneamente y sin suficiente motivación en torno al presunto delito de concierto para delinquir, que a su juicio no se presenta, y con base en el cual aquélla se encuentra actualmente privada de la libertad.
Además, censura que la togada que en su momento ejerció la defensa no recurrió la última determinación, y si bien se solicitó una audiencia para la revocatoria de la medida preventiva, la misma fue celebrada y la petición resuelta desfavorablemente por el mismo despacho de control de garantías sin que su titular se declarara impedido, a lo que se suma el hecho que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, al conocer de la apelación en contra de esa negativa, tampoco fundamentó su decisión confirmatoria, incurriendo así en los mismos yerros del juez de primera instancia.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ocaña manifestó que conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de no revocar la medida de aseguramiento impuesta a la actora, y respecto a ello adujo que su apoderado no cumplió con la carga argumentativa según voces del artículo 318 de la ley 906 de 2004 para ello, de manera que fue confirmada. 1.1.
Frente al supuesto impedimento del Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Ocaña, adujo que la parte actora ha debido hacer uso de la figura de la recusación, y no esperar a que aquel adoptara la decisión en torno a la revocatoria de la medida para, en el evento en que fuera desfavorable, predicar parcialidad en el funcionario. 2.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ocaña, el agente del Ministerio Público y la Fiscalía Tercera Seccional de la misma ciudad se limitaron a hacer un recuento de la actuación procesal.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no concedió el amparo deprecado por cuanto: 1. No se satisfizo el requisito de la subsidiariedad de la tutela como quiera que la parte actora agotó los recursos en contra de las providencias que considera contrarias a derecho, y la mismas fueron ratificadas en segunda instancia, observándose que se trata de pronunciamientos ajustados al ordenamiento legal y que se basaron en los medios de conocimiento obrantes. 2.
El proceso en contra de la peticionaria apenas está iniciando, de modo que cuenta con diversos medios de defensa judicial al interior del mismo para propender por sus pretensiones, siendo así que puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento nuevamente ante un juez de control de garantías, proponer nulidades en la audiencia de formulación de acusación e interponer los recursos de ley para que sean otros funcionarios los que revisen las determinaciones que se adopten. 3.
No se evidencia un perjuicio irremediable y sí por el contrario, sólo una inconformidad con las determinaciones adoptadas hasta el momento, lo cual no habilita la procedencia de la tutela en el caso particular.
4. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de FABIOLA GARCÍA BASTIDAS impugnó el fallo y adujo que el a quo se abstuvo de estudiar los yerros en que incurrieron los operadores judiciales constitutivos de vías de hecho señalados en el libelo de tutela, y únicamente se concretó a señalar que se tenía otros mecanismos de defensa. 5. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Pues bien, pese a la insatisfacción que le puede asistir al la parte actora, para la Sala resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias con las posiciones y decisiones asumidas por los funcionarios judiciales y menos, cuando el proceso penal seguido en contra de FABIOLA GARCÍA BASTIDAS actualmente se encuentra en curso, escenario éste que, tal y como lo sostuvo el a quo, efectivamente se constituye en el idóneo para plantear sus tesis en torno a la no tipificación del delito de concierto para delinquir, propender por la libertad de su patrocinada así como exponer las irregularidades en que a su juicio han incurrido aquellos y, en suma, hacer las solicitudes respectivas en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.1.
En efecto, no obstante la inconformidad del quejoso con las actuaciones y determinaciones hasta ahora adoptadas dentro de la actuación, lo cierto es que las mismas pueden ser controvertidas y modificadas en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tiene y eventualmente tendrá a su disposición. De forma especial, puede solicitar la realización de audiencias preliminares para solicitar la libertad de la procesada, cuenta con la audiencia de formulación de la acusación donde puede invocar las nulidades que estima se configuran, y además hacer sus observaciones respecto al escrito de acusación que según la fiscalía ya fue presentado e incluso, eventualmente tendrá a su disposición los recursos de ley en contra de la sentencia en el evento que llegue a ser desfavorable a aquélla. 3.2.
Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto dado que efectivamente le está vedado inmiscuirse en la órbita propia del juez natural e invadir su competencia, siendo esa la razón por la cual, en efecto, no puede dentro del presente trámite constitucional entrarse a analizar de fondo los yerros denunciados por el demandante y debe por tanto denegarse el amparo invocado ante la existencia de otros medios de defensa judicial, pues ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo; máxime cuando efectivamente no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable ante la privación de la libertad de que es objeto FABIOLA GARCÍA BASTIDAS, ya que la misma se encuentra soportada en providencias judiciales debidamente proferidas y en todo caso, como ya se dijo, tiene la parte actora mecanismos para intentar su restablecimiento. 4.
De manera que, lo que emerge con claridad es la intención del impugnante de utilizar la acción de tutela para imponer su particular criterio en torno a los tópicos propuestos, en contravía y desacatando lo resuelto por los funcionarios demandados, que dicho sea de paso, no se advierte alejado de una interpretación y aplicación adecuados y razonables de la normatividad penal adjetiva y sustantiva; lo cual deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional.
De allí que, alejada de la realidad se muestra la pretensión del libelista al invocar una presunta vulneración de derechos fundamentales de FABIOLA GARCÍA BASTIDAS y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones de los operadores judiciales, máxime cuando, repítase, todavía cuenta con escenarios y herramientas judiciales al interior del proceso para insistir en sus pretensiones.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 100 ibídem PAGE