Micelio
T-65039(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 140 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada mediante apoderado por DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo último por el Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, en actuación que comprende al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Juzgado 2° Penal del Circuito de Ciénaga y a la Fiscalía 17 Seccional del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2006 condenó a DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA en calidad de coautor por la comisión del delito de homicidio agravado, decisión que tuvo como fundamento la valoración del testimonio de María de las Nieves Hurtado Díaz, posteriormente condenada por el delito de falso testimonio por las declaraciones efectuadas en dicho proceso, específicamente el 1° de octubre de 2012.

Así las cosas, afirma que en la actualidad el proceso culminado contra el actor se encuentra en la etapa de vigilancia y ejecución de la pena en el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a pesar de que el quebranto del debido proceso continúa vigente. Con base en lo expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 10 de diciembre de 2012 el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar la determinación a la autoridad accionada y oficiar a los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y 2° Penal del Circuito de Ciénaga para la remisión de los expedientes aludidos en la demanda. 2.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga informó que profirió el fallo de condena contra el actor con base en las diferentes pruebas incorporadas a la foliatura, al tiempo que aludió a la acción de revisión como el mecanismo idóneo para atacar el fallo de instancia, pues es el instrumento que permite realizar un adecuado y profundo análisis de los elementos suasorios que fundamentaron la decisión censurada. 3.

El Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la solicitud de amparo; no obstante, esta Corporación al desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, decretó la nulidad mediante proveído de 6 de febrero pasado al advertir indebidamente integrado el contradictorio. 4. En la reposición de la actuación invalidada, el Juez Colegiado admitió la acción a través de auto de 26 de febrero siguiente y dispuso la vinculación del Juzgado accionado, así como del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Juzgado 2° Penal del Circuito de Ciénaga y la Fiscalía 17 Seccional del mismo lugar. 5.

El a quo denegó la tutela impetrada. En sustento de la decisión, aludió al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, para colegir que no puede ser ejercida como una tercera instancia para debatir aspectos propios del proceso penal, máxime cuando el actor omitió ejercer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Con todo, destacó que en la actualidad el demandante cuenta con la acción de revisión para intentar derruir el carácter de cosa juzgada que en la actualidad ostenta el fallo condenatorio proferido en su contra. 4.

El mandatario judicial del actor impugnó el fallo. En ese sentido, insistió en que la sentencia condenatoria proferida contra el actor tuvo como fundamento la declaración de una persona que con posterioridad fue condenada por el delito de falso testimonio. Seguidamente, indicó que “el contenido de la sentencia impregnada (sic) es nulo, por ausencia total de garantía procesal en su trámite, mas no jurídicas, ignorando las mínimas garantía (sic) procesales y constitucionales, al aplicar la ley en el tiempo y el espacio, sin el lleno de los presupuestos procesales de la sala (sic) crítica”.

En el mismo sentido, cuestionó la valoración probatoria efectuada en el referido fallo condenatorio, se refirió a las reglas de la sana crítica y solicitó revocar la decisión del a quo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la parte actora cuestiona el fallo de primera instancia mediante el cual se condenó a PIEDRIZ NOVA por el delito de homicidio agravado, por considerar que fue proferido con base en prueba falsa. En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Dicho precedente se invoca, toda vez que en el asunto puesto a consideración de la Sala se advierte la existencia de un mecanismo idóneo de defensa judicial al cual debe acudir el demandante para la controversia de sus intereses y que torna inviable la concesión del amparo conforme lo coligió con indudable acierto el juez colegiado de primera instancia. A dicha conclusión se arriba, porque el numeral 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (norma procesal que reguló el proceso culminado contra el actor), consagra como causal de revisión “cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.

En síntesis, ante la posibilidad de hacer valer sus derechos en otro escenario procesal, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no posee vocación de prosperidad. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, de manera que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio de protección. Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria