CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65037 A/. Omar y Rubén Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65037 A/. Omar y Rubén Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 054 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada por OMAR y RUBÉN PÉREZ, contra la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el a quo, así: “Manifiestan los accionantes que en septiembre de 2012 formularon denuncia penal por el delito de Falsedad en documento público y otros, ante la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, Huila, en contra de su progenitor Efraín Camacho Rojas y la cónyuge de éste Matilde Cuenca Polanco, pues en su criterio, aquél no se presentó voluntariamente a reconocerlos como hijos, patrocinando los actos ilegales ejecutados por la referida dama tendientes a privarlos de sus derechos herenciales.
Aducen que la señora Cuenca Polanco a través de maniobras fraudulentas, pretendió adquirir ante el Incora predios rurales de propiedad de su progenitor con el fin de lograr su iliquidez, aportando para tal efecto documentos falsos, pues ella nunca fue poseedora de esos terrenos. No obstante lo anterior, manifiestan los demandantes que el ente acusador se equivocó al proferir resolución inhibitoria y archivar las diligencias, pues en su criterio los delitos investigados son de ejecución permanente ya que sus efectos aún permanecen en el tiempo, y por tal razón era inviable aplicar dicha figura jurídica menos cuando no se realizó una investigación integral.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente el amparo invocado, por las siguientes razones: 1. Dado el carácter excepcional de la acción de tutela, por regla general se torna improcedente contra providencias judiciales ya que estas gozan de los recursos legales previstos en el ordenamiento, de ahí que quien tenga interés en un asunto determinado la ley fija la forma como puede intervenir en el trámite respectivo. 2.
Igualmente se hace inviable por el aspecto subsidiario y residual, en la medida que sólo se torna procedente cuando se han agotado todos los mecanismos de defensa, lo cual no ha acaecido en este caso, en donde el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 11 de octubre de 2012 aún no ha sido resuelto, ya que en atención a la nulidad decretada por la fiscalía en proveído del 10 de diciembre último se dispuso correr nuevamente los términos de notificación y ejecutoria de aquella decisión. 3.
En vista de lo anterior, acotó que la tutela no está instituida para suplir los recursos ordinarios previstos en la ley o para tramitarlos paralelamente, si se tiene en cuenta que la apelación interpuesta contra la decisión de la fiscalía no ha sido resuelta, escenario apto para controvertir dicho pronunciamiento, de ahí que al disponer de un medio de impugnación aún no agotado, la acción constitucional se hace improcedente. 4.
No dispuso la compulsa de copias deprecada por los accionantes por cuanto el archivo de las diligencias es una facultad atribuida a la Fiscalía –sentencia C-1154 de 2005-; además tienen la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento las presuntas irregularidades.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Omar Pérez impugnó el fallo y precisó que si bien sus derechos procesales fueron restablecidos, no entiende las razones por las cuales no se dispuso la compulsa de copias contra los “funcionarios judiciales” cuando era claro la existencia de diversas conductas punibles consistentes en posibles “prevaricatos, cohecho o concusión o lo demás que pueda haber ocurrido” 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. De entrada la Sala estima que el fallo impugnado será confirmado, puesto que los argumentos expuestos por el impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo o derruirlo.
Estas las razones: 3.1. En primer lugar recordemos que la razón que condujo a la instauración de la acción constitucional se originó en la decisión adoptada por la Fiscalía Dieciocho Seccional de Neiva en proveído del 11 de octubre de 2012, a través de la cual declaró la prescripción de la acción penal dentro de la investigación que cursaba por los delitos de fraude procesal y otros, y, en consecuencia, se abstuvo de iniciar instrucción, hechos que valga recordar fueron denunciados por Rubén y Omar Pérez. 3.2.
De otra parte, dentro del análisis efectuado por el Tribunal a la demanda de tutela y confrontada con los elementos allegados al expediente, consideró que ningún derecho se había vulnerado a los accionantes con dicha decisión, entre otras cosas porque aún contaban con la posibilidad de controvertirla ya que los términos para ello no habían vencido. 3.3.
En vista de lo anterior, si el Tribunal consideró que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales de los actores con la decisión adoptada por la Fiscalía, es claro que tampoco vio la necesidad de disponer la compulsa de copias que deprecaron los accionantes, punto sobre el cual basa el impugnante su inconformidad con el fallo.
Además de lo anterior, y como bien lo acotó la Corporación, la titularidad de la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, luego por esa potísima razón está dentro de sus facultades disponer el archivo de las diligencias cuando se constate la ausencia de los requisitos mínimos para adelantar la correspondiente investigación, cuyo fundamento legal se halla previsto en el artículo 79 de la ley 906 del 2004 y 327 de la ley 600 de 2000 cuando hace alusión a la resolución inhibitoria. 3.4.
De manera pues, que la negativa a disponer la compulsa de las copias en manera alguna conculca los derechos fundamentales de los tutelantes, sencillamente porque está a su arbitrio acudir ante las autoridades pertinentes y poner en conocimiento las presuntas anomalías en que se incurrió dentro del trámite de la investigación preliminar por parte de la Fiscalía. 4.
Por las anteriores razones la Sala, como ya se había anunciado, despachará desfavorablemente el amparo invocado y por consiguiente confirmará la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 37 cno. del Tribunal � Fol. 50 ibídem PAGE