CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65035 FABIÁN MONTOYA CALDERÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 31. Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil trece. V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela instaurada por FABÍAN MONTOYA CALDERÓN,a través de apoderado, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite procesal al cual se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden resumirse de la siguiente forma: Manifiesta el demandante que el operador judicial accionado vulneró el artículo 29 Superior, al declarar desierto el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, dentro de un proceso laboral ordinario, adelantado en contra del Instituto de los Seguros Sociales, bajo el criterio que la demanda fue radicada en forma extemporánea, determinación que generó la imposición de multa en cuantía de 10 s.m.l.m.v., a voces del inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, lo que rechaza, pues estima que la impugnación extraordinaria sí fue interpuesta en debido tiempo.
En tal virtud, solicita dar trámite a la demanda de casación. LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Dentro del término procesal, la Sala de Casación Laboral remitió copia de la decisión judicial censurada como argumento central para desdeñar las pretensiones de amparo. Por su parte, el Tribunal Superior de Armenia contestó el amparo y, en ese sentido, manifestó que la tutela es improcedente contra providencias judiciales cuando se ha respetado el debido proceso y no ha existido vía de hecho, como en este caso.
C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” Dentro de esto contexto, se observa que la providencia cuestionada en sede de amparo, mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante, obedeció a una aplicación racional de la ley, pues al informar la Secretaría de la Sala de Casación Laboral que éste no fue sustentado oportunamente, la consecuencia procesal era la indicada anteriormente.
Empero, el accionante insiste en su escrito tutelar que el recurso sí fue presentado en debida forma y en tiempo, para ello indica que lo hizo por correo y por fax, razón por la que la Sala procederá a confrontar dicha afirmación, así: Según se desprende de la misma demanda de tutela, el término para sustentar el recurso de casación dentro del proceso laboral que concita la atención de esta colegiatura fenecía el 26 de julio de 2012 (folio 2).
El libelista, el 26 de julio del año pasado, envió por AVIANCA DEPRISA la demanda de casación, es decir, el mismo día de su vencimiento (folio 18). A folio 19 se observa (prueba documental aportada por el demandante) que la empresa AVIANCA DEPRISA, en su sistema informático, reseña que el envío referido en el acápite anterior no pudo ser entregado el 26/07/2012, a las 17:43:00 horas (5:43 pm.), por cuanto “no hubo persona disponible para recibir el envío”, el que finalmente se entregó a su destinatario el 27/07/2012, a las 13:10:00 horas (1:10 pm).
Del anterior recuento se evidencia que la demanda de casación, enviada por correo, fue recibida en la Corte Suprema de Justicia un día después del vencimiento del término para su presentación, pues hay que tener presente que si bien es cierto la empresa de mensajería tuvo la disposición de entregarla el 26 de julio de 2012, fecha oportuna para interponer el recurso extraordinario, también lo es que llegó al destinatario a las 5:43 de la tarde (17:43:00 horas), es decir, por fuera de la jornada de atención al público que, según el Acuerdo No PSAA07-4034 de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, es de 8:00 de la mañana a a 1:00 de la tarde, y de 2:00 a 5:00 pm., razón por lo cual no hubo persona para recibir el documento en cuestión. La misma suerte de extemporaneidad ha de aplicarse, mutatis mutandi, con respecto al envió por fax de la demanda de casación, pues, partiendo del principio la buena fe, el mismo demandante manifiesta que la remitió el 26 de julio de 2012, es decir, el día de su vencimiento, y según reporte que él mismo anexa a folio 20, se tiene que al abonado telefónico 5622000, ext. 1150, se enviaron 7 folios, empezando la transmisión a las 17:00 horas, con un término de duración de 5’38 minutos, es decir, también por fuera de la jornada laboral.
En este sentido oportuno es recodarle al libelista que los trámites procesales deben realizarse dentro de los términos preclusivos, comprendidos en la jornada de atención al público, tesis que no resulta ajena a la jurisprudencia, pues los máximos tribunales de las distintas jurisdicciones así lo han considerado, como pasa a verse a continuación: “En el asunto que centra la atención de la Sala, se tiene que la notificación al doctor ARAQUE CHIQUILLO se hizo efectiva el 17 de enero de 2002 a las 8:50 a.m. según la constancia que aparece en el oficio obrante a folio 17 de expediente.
En este orden de ideas, el término para presentar la solicitud de nulidad vencía el día 22 de enero de 2002 a las 4:00 p.m. Pues bien, el escrito fue enviado por vía fax el día 22 de enero de 2002 de manera extemporánea, porque la primera hoja del memorial se envió a las 4:29 p.m., concluyendo la remisión a las 4:32 p.m., según consta en las páginas enviadas por el sistema de fax (folios 2 a 6 del expediente).
Sobre el particular, debe recordarse que esta Corte en un caso análogo al que hoy se analiza explicó que si bien es cierto se debe aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, esto no releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los términos judiciales y darles cabal cumplimiento.
En tal sentido se explicó: “f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.
Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.
Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. g) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso.
Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otro medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.” (subrayado fuera del texto) El hecho de ser enviado el escrito vía fax desde la ciudad de Cúcuta no sirve para excusar la incuria del actor en la remisión del memorial, como se explicó en reciente sentencia de constitucionalidad de esta Corporación a propósito de la presentación de la demanda reglamentada en los artículos 84 y 373 del Código de Procedimiento Civil; y 142 del Código Contencioso Administrativo: “Sin embargo, aún cuando debe aceptarse el envío de la demanda a través de estos medios [electrónicos], ello no significa que se haga de manera extemporánea, pues de todas formas la recepción de la misma en el despacho respectivo debe hacerse dentro de los términos establecidos para el efecto por la ley, atendiendo los horarios judiciales en que ésta pueda recibirse; tampoco implica desconocer el deber de hacer la presentación personal de la demanda, toda vez que, la autenticidad de la misma es un requisito ineludible para su admisibilidad; por último, el envío de la demanda a través de dicho medios no es excusa para que aquella no reúna los requisitos en la ley, según el caso.” (Subrayado fuera del texto) Por su parte, el Consejo de Estado sobre la misma temática ha considerado: “Por Acuerdo No. PSAA07-4034 de 15 de mayo de 2007 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que a partir del 1º de junio de 2007 el horario de trabajo de atención de esta Corporación, entre otros despachos judiciales, es el siguiente: “lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.” Lo anterior, permite concluir sin hesitación que la remisión de la demanda se inició y culminó después de las 5:00 p.m.; es decir, por fuera del horario judicial, y si bien el facsímil es un sistema que permite transmitir a distancia por línea telefónica documentos a los diferentes despachos judiciales, de manera alguna la entrega de documentos por esta vía puede otorgar ventaja o privilegio respecto del usuario de la Administración de Justicia que radica sus escritos en los diferentes despachos judiciales y que tiene como límite temporal para su entrega el horario judicial.
Al respecto ha dicho esta Corporación: “Vale la pena precisar aquí, que la Sala no se aparta de considerar el valor que, conforme a la Ley 527 de 1999, se ha conferido a los documentos transferidos vía electrónica, como es el caso del fax; lo que sucede, es que en el sublite la remisión del documento, a través de medio magnético, no ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista al efecto, por lo cual se generan las consecuencias previstas para la presentación de un documento, en este caso de la demanda, de manera extemporánea.
Ahora bien, aduce la recurrente que el plazo para la presentación de la demanda culmina a la media noche del día en que finaliza el término. Sin embargo, tal argumentación desconoce que existe un horario judicial, conforme al cual, el término de días comprende las horas hábiles de despacho al público en las oficinas judiciales; es en estas horas en que las partes y sus apoderados, al igual que el Ministerio Público deben presentar sus escritos, en las oficinas correspondientes, y no en otras diferentes.
(Negrilla fuera del texto). Cierto es que el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal establece que los plazos de días, meses o años, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Sin embargo, el Acuerdo 624 de 23 de noviembre de 1999, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció el nuevo horario judicial de despacho al público 8:00 a.m. a 4:00 p.m., en jornada continua; así pues, existiendo un horario para recibir todas las diligencias judiciales (demandas, escritos, etc.) hasta las 4 p.m., no se puede entender que el horario de atención al público va hasta las 12 de la noche.
La atención al público, implica estar en constante vigilancia para que las peticiones verbales o escritas del mismo, sean atendidas de inmediato y darles trámite procesal que corresponda desde el momento en que se reciben, implicando también que desde ese mismo instante cuenta el tiempo que se lleve el proceso; es por eso que el funcionario que reciba el documento en cuestión, es responsable a su vez de darle el trámite que ordena la ley.
Por el contrario, no es posible dar trámite a un documento cuando no hay quien lo reciba; en este caso, el documento fue recibido por el funcionario competente para darle trámite al día siguiente. Por lo anterior, no encuentra lógico la Sala que, el término para presentar la demanda terminara a la media noche del día 24 de abril, pues ello equivaldría a no se respetar el horario judicial que está establecido para imponer el orden en la administración de documentos propios de la actividad que compete a esta Corporación, y de toda esta parte relacionada con la logística que demanda el orden en los procedimientos.” Por lo dicho no puede tenerse como radicada la demanda el 17 de agosto de 2010 porque si bien se remitió por fax ese día, la transmisión y recepción del documento operó fuera del horario judicial, y por ello se considera presentada en la hora hábil siguiente, es decir, a las 8:00 a.m. del 18 de agosto de 2010, fecha en la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.” (Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P Mauricio Torres Cuervo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), radicado 11001-03-28-000-2010-00095-00) Así las cosas, la actuación judicial resulta acorde con la normatividad, razón por la cual es inadmisible que el juez constitucional entre a revisarla, por el simple disenso del actor; de permitirse ello, se vulneraría la independencia y autonomía que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho, máxime cuando sus decisiones son conformes a derecho.
Y, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
Argumentación judicial que también se predica de la multa impuesta, pues es una determinación producto de la autonomía judicial que esta Corporación respeta, pues fue tomada con fundamento legal para ello. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados, por FABIÁN MONTOYA CORONADO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño. � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Auto del 14 de agosto de 2012. � Esta manifestación, y las demás que se hacen en relación con esta cronología se toman del mismo cuerpo de la demanda, las cuales se presumen como ciertas en aplicación del artículo 83 constitucional. � Cfr. Sentencia T-323 de 1999.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. Sentencia C- 012 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería. � Corte constitucional Auto 015/02, M.P Jaime Araujo rentería � “Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. � Artículo 1º. � Auto de 31 de agosto de 2000, exp. 6209, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. _1247636078.doc