Tutela 1ra Instancia: 65.034 GERARDO ANDRES HERNANDEZ FLÓREZ. Tutela 1ra Instancia: 65.034 GERARDO ANDRES HERNANDEZ FLÓREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 31- Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Gerardo Andrés Hernández Flórez, contra el Juzgado 1° Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 2 de agosto de 2010, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Armenia, profirió sentencia condenatoria contra el quejoso, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y le impuso la pena principal de 96 meses de prisión, entre otras sanciones. 2. El señor Hernández Flórez invocó ante el Juzgado 1° Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el beneficio administrativo de las 72 horas, el cual fue negado mediante auto del 15 de agosto del 2012, por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, toda vez que registra antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores por un delito doloso. 3.
Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación, donde la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad en mención, confirmó la negativa por auto del 6 de diciembre pasado. 4. Inconforme el quejoso con lo anterior recurre al juez de tutela con el propósito de dejar sin efectos las dos providencias que negaron el permiso administrativo de las 72 horas.
LAS RESPUESTAS Juzgado 1° Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. El titular del juzgado informó que mediante auto del 15 de agosto de 2012, despachó de manera desfavorable la solicitud de permiso de 72 horaselevada por el sentenciado, como quiera que registra antecedentes penales (condena del Juzgado 4° Penal del Circuito de esta ciudad del 7 de febrero de 2008), requisito objetivo contemplado en el artículo 68A del Código Penal.
Consideró por tanto, que no se trató de una decisión arbitraria y sin fundamento legal, mucho menos producto de la voluntad del funcionario, sino de la aplicación de una disposición legal, razón por la cual no se puede pregonar vulneración al debido proceso. Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. La Secretaría remitió copia del proveído del 6 de diciembre de 2012, por medio del cual confirma la negativa de conceder el beneficio que depreca el accionante.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el señor Hernández FlÓrez, al negarle el beneficio administrativo de 72 horas. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, por tanto, en criterio acogido por esta Sala, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque no se evidencia la presencia de una causal de procedibilidad de carácter general ni específico que habilite este mecanismo constitucional: La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
Se constata en este asunto, que tanto el juez, como el Tribunal accionado, al valorar la petición del accionante y en estricta aplicación de la normatividad que regula el caso, concluyeron que no tenía derecho al reconocimiento que reclama, pues se encontraba inmerso en la situación prevista en el artículo 68A del Código Penal, esto es, que no se concederá ningún tipo de beneficio jurídico y administrativo cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores.
En efecto, las diligencia informan que el accionante con anterioridad a la sentencia por la cual se encuentra descontando pena (2 de agosto de 2010), había sido condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Armenia el 7 de febrero de 2008, por el delito de porte ilegal de armas de fuego. Bajo ese entendido, el juez colegiado avaló la determinación del juez que vigila la pena impuesta al quejoso en los siguientes términos: “Como lo expuso el juzgado de primera instancia, lo admite el apelante y se probó con certificaciones allegadas al expediente (folios 59,133 del cuaderno 4), el señor Hernández Florez fue condenado el 7 de febrero de 2008, por la conducta punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia; es decir, dentro de los cinco años anteriores a la comisión del delito por el que ahora está condenado, lo que ocurrió en diciembre 15 de 2009, cuando ya había entrado en vigencia el artículo 32 de la ley 1142 de 2007.”.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende por segunda ocasión revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Gerardo Andrés Hernández Flórez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 9