Micelio
T-65032(21-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.032 CARLOS JULIO PACHÓN PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 54. Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante CARLOS JULIO PACHÓN PARRA, contra el fallo de tutela emitido el 25 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la propiedad, defensa, petición y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, la Notaria 59 del Circulo de Bogotá, la Fiscalía 265 SAU y la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo y lo pretendido por el accionante, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “1.- En el libelo de la acción de amparo suscrita por Carlos Julio Pachón Parra, indica que mediante Escritura Pública No. 9728 del 20 de diciembre de 1979 de la Notaria 5ª de Bogotá, su hermano Daniel Enrique y él adquirieron por compra el bien inmueble –lote terrero- identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-552264 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro de esta ciudad. 2.- Asegura que personas inescrupulosas los despojaron de dicho predio a través de su venta fraudulenta efectuada mediante Escritura Pública No. 2672 del 14 de octubre de 2009 de la Notaria 59 de esta capital, toda vez que: · Él y su hermano fueron suplantados mediante la falsificación de sus firmas. · El Oficio No. 1099 del 22 de mayo de 2009 mediante el cual se levantó una medida de embargo en proceso ejecutivo del Banco del Estado contra su hermano según lo estableció el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, fue falsificado. · La oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro, por medio de Oficio No. 4169 del 7 de octubre de 1998 registró erróneamente la referida medida de embargo en cuanto al Juzgado que la decretó; así mismo, tuvo en cuenta el Oficio No. 1099 del 22 de mayo de 2009 sin verificar que la orden de desembargo debió haberla proferido el Juzgado 20 Civil del Circuito y no Municipal de esta ciudad. 3.- Señala que al percatarse de la venta fraudulenta de su inmueble, él y su hermano interpusieron la respectiva denuncia en la Fiscalía 265 SAU Centro con radicación No. 110016000049200922072, donde fueron citados a audiencia de conciliación para el 23 de abril de 2010 la cual no se efectuó por la no comparecencia del señor Yul Didier Pinzón Rojas –denunciado-; e indica que en la correspondiente acta se dejó constancia que su intención como querellantes era continuar con el desarrollo de la investigación. 4.- Manifiesta el accionante que en reiteradas ocasiones se acercó a la Fiscalía con el fin de averiguar el proceso en mención sin obtener respuesta alguna, razón por la cual, elevó derecho de petición el 11 de enero de 2012 a partir del cual la Fiscalía 245 Local le informó que dicha actuación fue archivada por cuanto en la denuncia se infiere que su hermano ya no es propietario ya que su parte del predio fue objeto de remate en litigio civil, situación que en su criterio es falsa. 5.- Inconforme con dicha respuesta, radicó nuevo derecho de petición el 29 de febrero del presente año donde le indicaron que él no podía solicitar el desarchivo de la investigación toda vez que no ostenta la calidad de querellante legítimo, siendo que existe un Oficio de la Fiscalía 245 Local de Bogotá de fecha 23 de abril de 2010 donde, tanto su hermano como él, figuran como tal. 6.- Finalmente, señala el actor que mediante Oficio No. 360 del 17 de julio de 2012, la Personería de Bogotá le informó que la decisión por medio de la cual la Fiscalía archivo el proceso de la referencia, se basó en el hecho de que el denunciante Daniel Enrique Pachón Parra, su hermano, ya no es el propietario del aludido predio porque el mismo fue objeto de remate en proceso civil, hecho totalmente falso pues él es dueño del 50% y no le fue informado absolutamente nada acerca de dicha actuación. 7.- Por lo anterior, solicita: Se ordene a ala Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 265 SAU Centro de Bogotá, reabrir el proceso que se generó a partir de la denuncia por él y su hermano interpuesta por falsedad en documento público, estafa, concierto para delinquir y demás delitos que se desprendan de la investigación contra Yul Didier Pinzón Rojas y demás implicados, respecto del inmueble de su propiedad.

Se ordene la práctica de una prueba caligráfica para que se determine que las firmas que aparecen en la Escritura Pública No. 2672 del 14 de octubre de 2009 de la Notaria 59 de Bogotá, al lado de su nombre y del de su hermano, no son falsas ya que no fueron plasmadas por ellos. En consecuencia, que se decrete la nulidad de dicho documento público y consecuentemente, se cancelen las anotaciones respectivas –de la No. 4 en adelante- que reposan en el Certificado Catastral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, pues se demostró igualmente la falsedad del Oficio No. 1099 del 22 de mayo de 2009 del Juzgado 20 Civil Municipal de esta ciudad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección de los derechos invocados, para lo cual señaló que (i) frente a la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía accionada y que es cuestionada por la parte actora en la solicitud de amparo, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el ejercicio de la prerrogativa procesal que le confiere el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitar a la accionada la reanudación de la investigación, siempre y cuando se cumplan con las condiciones allí previstas, además, (ii) en caso de que el ente acusador deniegue tal petición, puede acudir al juez con función de control de garantías para que dirima la controversia.

LA IMPUGNACIÓN Bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, el apoderado especial del accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedibilidad los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i ) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el artículo 250 de la Constitución preceptúa que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia del mismo.

Por otra parte, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 establece que, cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación, continúa la norma, se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

Importa precisar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1154/05, declaró la exequibilidad condicionada del artículo antes citado, en el entendido de que la expresión “ motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito ” corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.

Cabe destacar, igualmente, que la decisión de archivo, en tanto orden, a voces del artículo 161-3 de la ley 906 de 2004, no admite ningún recurso. Empero, la Corte Constitucional, en la referida sentencia, advirtió que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.

Contrastado dicho panorama jurisprudencial con el motivo de inconformidad plasmado por el impugnante, fácil se advierte la improsperidad del amparo constitucional, por incumplimiento de los requisitos genéricos aplicables cuando lo cuestionado es una decisión judicial. Pues, a tono con la sentencia C-1154 de 2005, cuando exista controversia sobre la legitimidad de la decisión de archivo decretada por el fiscal, las víctimas pueden cuestionar tal determinación ante el juez de control de garantías.

Desde esa perspectiva, predicándose la improcedencia del amparo constitucional por la existencia de medios judiciales ordinarios de defensa (solicitud de audiencia preliminar ante juez de control de garantías, cuya determinación, inclusive, puede ser objeto del recurso de apelación), existe razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda, acorde con lo dispuesto en los arts. 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991.

Es que, como lo ha venido puntualizando esta Corporación de manera reiterada y difundida, la improcedencia de la tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso. Sobre el particular, en sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2006, textualmente se expuso: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Por último, dígase, de cara a los demás argumentos expuestos por el impugnante, que la solicitud de audiencia preliminar ante el juez de control de garantías no está condicionada a una previa petición de desarchivo ante la Fiscalía, con fundamento en el aporte de nuevos medios de conocimiento.

No. La intervención de dicho funcionario se justifica cuando exista un debate jurídico sobre la continuidad de la indagación, el cual puede cifrarse, por ejemplo, en discusiones jurídico-dogmáticas o en aspectos atinentes a la necesidad de emprender diligencias probatorias adecuadas para acreditar la hipótesis delictiva planteada por la víctima.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Dictada dentro del proceso radicada con el N° 28632. _1402393974.doc