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T-65030(19-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65030 OSCAR HERNÁN SANDOVAL LAMPREA IMPUGNACIÓN 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65030 OSCAR HERNÁN SANDOVAL LAMPREA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 50 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por OSCAR HERNÁN SANDOVAL LAMPREA, contra el fallo de tutela proferido el 11 de enero de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estima le fueron vulnerados por el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Informó el accionante que a raíz de hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina, lo condenó a la pena principal de setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de cincuenta (50) smlmv., así como las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la separación absoluta de la fuerza pública, al hallarlo responsable de los delitos de concusión en concurso con prevaricato por omisión. “Señaló que los delitos por los que fue procesado, de acuerdo con los supuestos fácticos en que se produjeron, se habrían originado fuera del servicio, de modo que la justicia penal militar no tiene competencia para investigar y juzgar los presuntos punibles.

“Agregó que, además de vulnerarse el principio de juez natural, se transgredió el derecho de defensa por designársele un defensor de oficio que no alegó la mencionada irregularidad como tampoco interpuso el recurso de apelación contra el fallo condenatorio. “Fue enfático en señalar que los injustos en cuestión, requieren una serie de supuestos jurídicos que no se concretan en la actividad que ejerce como miembro de las fuerzas armadas, motivo por el cual la justicia castrense, cuya aplicación es excepcional, carece de competencia para conocer de los hechos por los cuales fue inculpado.

“Por lo anterior solicitó, como medida de amparo, declarar la nulidad del proceso ante la justicia castrense, dejando sin efecto la correspondiente investigación, la condena proferida y la boleta de encarcelación, y proceder a ordenar la libertad inmediata. Añadió que la indagación debe remitirse a la Fiscalía General de la Nación, oficina de asignaciones, para que sea la justicia ordinaria la que adelante el proceso en su contra”. 2.

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción y allegara las copias que estimara pertinentes. La titular encargada del Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina de Bogotá, sostiene que el accionante ya había recurrido en sede de tutela el mismo proveído que aquí manifiesta, en dicha oportunidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, afirmando que la autoridad accionada pese a no agotar los mecanismos pertinentes para dar con su ubicación y paradero, adelantó la investigación en su ausencia, vulnerando de esta forma el ejercicio de sus derechos; acción que pese a ser rechazada por improcedente el 17 de octubre de 2012, se insiste por ésta vía constitucional, pero ahora con el nuevo argumento de la falta de competencia de la justicia penal militar.

Respecto a este último punto, manifiesta que “… para la época del 30 de septiembre de 2004 el Suboficial Primero Oscar Sandoval Lamprea fungía como ‘comandante de puesto de Ecopetrol’ y que precisamente abusando de su condición es que utilizó a un tercero para la obtención de dineros, como bien se cita en las motivaciones de la sentencia”.

Situación que conforme a la valoración probatoria y cotejo de documentos, arrojaron que la competencia para investigar, acusar y juzgar los hechos recae en la justicia penal militar, como efectivamente aconteció. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de enero de 2013, negando por improcedente el amparo constitucional implorado, al considerar que: 1.

Frente a la vulneración de los derechos de defensa técnica y debido proceso por indebida notificación, como fueron eventos que ya fueron resueltos de fondo por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 17 de octubre de 2012, que no fueron objeto de apelación, y ante el cual opera el fenómeno de cosa juzgada, no realiza ningún pronunciamiento y se limita el estudio respecto a los demás aspectos. 2.

Se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues verificadas las pruebas, constató que el accionante fue vinculado mediante diligencia de indagatoria el 2 de noviembre de 2004, ampliada el 16 de febrero de 2006, lo que permite inferir que el tutelante conocía plenamente la existencia del proceso adelantado en su contra, hechos y calificación jurídica provisional, momento procesal así como en todo el transcurso del proceso, en el cual pudo alegar la supuesta falta de competencia de la jurisdicción penal militar, y no lo hizo, pues por el contrario, optó por desatender los llamados de la administración que ahora pretende sustituir con la presente acción constitucional. 3.

Se contraviene con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada es de 16 de mayo de 2008, y aún cuando se notificó por edicto, el accionante tuvo pleno conocimiento de su contenido al momento de su captura, esto es desde el 30 de mayo de 2011, es decir, han pasado más de cuatro años desde que se produjo la ejecutoria de la sentencia y cuyo contenido conoció hace más de 18 meses, tardando bastante tiempo para interponer la solicitud de amparo. 4.

Finalmente, se destaca “… que los hechos por los cuales se profirió condena, tienen una íntima relación con el cargo y las funciones ejercidas por el entonces suboficial primero OSCAR SANDOVAL LAMPREA, ya que aprovechando el mando que ejercía en el puesto destacado de Ecopetrol, exigió a terceros el pago de un dinero con el fin de entregar unos bienes incautados…”, razón por la cual, la justicia penal militar ostentaba acertadamente la competencia para juzgar los hechos cometidos por un miembro de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el accionante lo impugnó bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda y afirmando que no ha sido notificado del fallo proferido el 17 de octubre de 2012, por la Sección Cuarta Sub – Sección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado OSCAR HERNÁN SANDOVAL LAMPREA, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Problema jurídico. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina de Bogotá, lo condenó a la pena principal de 75 meses de prisión como autor responsable del delito de concusión en concurso con prevaricato por omisión, para que ésta Sala en su lugar, decrete la nulidad de todo lo actuado y ordene su libertad inmediata. 3.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Resulta pertinente recordar, que como por virtud del fallo de la Corte Constitucional C-543 de 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.

Requisito de la inmediatez. Éste inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, fue previsto precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

La manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra además de la pasividad del “ interesado ”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”. 5.

Caso concreto. 5.1 Tal y como se infiere de las pruebas obrantes dentro del plenario, el accionante tenía pleno conocimiento de las diligencias adelantadas en su contra, pues se observa que fue vinculado a las diligencias mediante indagatoria el 2 de noviembre de 2004 y fue ampliada el 16 de febrero de 2006, por lo que no puede argumentar su desinterés ahora bajo un concepto subjetivo y alegando inexistentes derechos vulnerados, con el fin de corregir el yerro cometido, pues tuvo la plena oportunidad dentro del trámite natural del proceso, para dar a conocer y debatir lo que aquí pretende, como la supuesta falta de competencia de la jurisdicción penal militar. 5.2 Encuentra la Sala que si el sentenciado OSCAR HERNÁN SANDOVAL LAMPREA o su defensor, consideraban que con la actuación cumplida por el Juzgado de Primera Instancia, que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra, se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, tal tema lo debieron plantear a través del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Militar ó el extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con las sentencias demandadas.

Cuestión que de acuerdo con lo informado en la foliatura no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela, que como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico, para regular la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica, que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta en el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 5.3 Adicionalmente debe precisarse que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, ello por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 16 de mayo de 2008 y sin que medie explicación alguna, ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela más de 4 años después de ejecutoriada y más de 18 meses después desde su captura, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida transgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

Siendo lo anterior así, la tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.