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T-65029(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 65.029 FABIO ENRIQUE MONDRAGÓN FRANCO Impugnación Tutela 65.029 FABIO ENRIQUE MONDRAGÓN FRANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 043- Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por FABIO ENRIQUE MONDRAGÓN FRANCO frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto Según lo relatado por el actor, el 18 de agosto de 2005 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Honda lo condenó a 11 años de prisión por el delito de acceso carnal violento, razón por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 6 de mayo de 2009. Indicó que el 16 de noviembre de 2012 su defensora pública le solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

FABIO ENRIQUE MONDRAGÓN FRANCO presentó acción de tutela contra el despacho judicial accionado ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha resuelto si es procedente o no otorgar el beneficio. 2. La respuesta Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El Juez informó que el 26 de noviembre de 2012 ingresó al despacho la petición presentada por la defensora de oficio del actor, para que se le otorgue permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión sin vigilancia. Reseñó que la solicitud será resuelta una vez se decidan las presentadas con anterioridad por otros internos, pues debido al elevado número de peticiones hasta la fecha se está dando respuesta a los memoriales recibidos durante el mes de junio de 2012.

Remitió copia de la estadística rendida ante el Consejo Superior de la Judicatura de enero a septiembre de ese año, así como el informe rendido por los funcionarios de descongestión durante el mismo lapso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la mora judicial encuentra explicación en la carga laboral que soporta y la congestión que presentan, en general, los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de ese Distrito Judicial.

Manifestó que resulta imposible resolver dentro del término legal el cúmulo de peticiones instauradas por las personas a quienes vigila la pena, así como las actuaciones que debe realizar de oficio, a pesar de que en ese despacho funciona medida de Descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que el retraso en la resolución oportuna de la petición de permiso administrativo está plenamente justificada en la excesiva carga laboral y congestión existente en el juzgado a su cargo. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda y señaló que no entiende cómo existen otros despachos en los que las solicitudes son resueltas de manera oportuna.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la presunta mora injustificada para desatar la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas presentado el 16 de noviembre de 2012. 2.

La mora judicial injustificada vulnera los derechos al debido proceso y el d e acceso a la administración de justicia. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé que toda actuación “se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas.

Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento”. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

Sobre el particular, ha dicho esa Corporación: “ A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.

Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja ”.

Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. En el caso sometido a examen, la A quo requirió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, que ingresó al despacho el 26 de noviembre de 2012.

El titular que está a cargo del proceso manifestó que las peticiones presentadas por los internos son resueltas de acuerdo al orden de llegada. Reseñó que existe un gran cúmulo de solicitudes, al punto que en la actualidad se está pronunciando respecto de las instauradas en el mes de junio de 2012. Remitió el último reporte estadístico rendido ante el Consejo Superior de la Judicatura, del cual se extrae que el accionado tiene en a cargo 2978 procesos, 1216 personas privadas de la libertad y emite en promedio 409 autos interlocutorios al trimestre.

Al respecto, es nítido que el accionado acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

El artículo 105 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como lo es acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Por las razones expuestas se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 4 a 6 – cuaderno No. 1. � Ver sentencia T-747 de 2009. � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional.

Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16. � Cfr. folios 27 a 33 – cuaderno No. 1. 1 10