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T-65028(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 65028 VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ CHAVARRO Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65028 VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ CHAVARRO Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 30 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ CHAVARRO y de la sociedad CENERCOL S.A, en contra del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como los de verdad, justicia y reparación de la empresa en mención, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué; actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Doce Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que con ocasión de denuncia penal reciproca que cursa en contra de su defendido VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ CHAVARRO y del señor José Enrique Jaimes Bautista por el delito de hurto agravado, la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué, mediante decisión del 11 de agosto de 2010, dictó preclusión de investigación en favor de su representado y acusó al segundo como presunto autor del delito en cuestión, decisión que fuera confirmada en segunda instancia. No obstante, precisó, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en desmedro de los derechos fundamentales de su defendido, en audiencia preparatoria celebrada el 15 de febrero de 2012 declaró la nulidad del proceso desconociendo la aludida preclusión, y la acusación formulada en contra de Jaimes Bautista, con la cual se protegía el patrimonio económico de la sociedad CENERCOL S.A. Señaló que el Juzgado ignora que el apoderado del acusado no propuso recurso alguno respecto de la decisión de preclusión emitida en favor de su representado, e invalidó lo actuado a partir del cierre de la investigación “…sin que hiciera explícito los argumentos por los cuales consideraba que esta situación configuraba una irregularidad sustancial, afectante de la validez del proceso y trascendente, que ameritaba recurrir a la solución más radical y gravosa como era la nulidad de la actuación desde la etapa de investigación”.

Agregó que en su condición de representante de la parte civil no pudo asistir a la audiencia preparatoria porque desconocía la fecha de su celebración, en tanto tampoco logró controvertir la decisión así adoptada. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la audiencia y disponer de nuevo su realización, preservando las garantías de todos los sujetos procesales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 11 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a la autoridad accionada. Integró el contradictorio con la Fiscalía Doce Seccional de la misma ciudad y el procesado José Enrique Jaimes Bautista. 2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué informó que, efectivamente, ese despacho por auto del 15 de febrero de 2012 declaró la nulidad de la investigación a partir del auto calendado 27 de abril de 2010 que decretó el cierre de la investigación, ello en razón a que la Fiscalía instructora había reconocido personería jurídica al abogado Edgar Barcenas Espitia como apoderado de la parte civil de la firma T.E. Ingenieros S.A., en tanto debió tramitar la objeción al dictamen pericial por error grave, que aquel demandó. Con todo, aludió a la improcedencia de la tutela como mecanismo alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios, y para revivir oportunidades procesales que el accionante dejó vencer por no concurrir a la audiencia preparatoria. 3.

La Fiscalía Doce Seccional de la misma ciudad indicó que los puntos objeto de inconformidad deben ser debatidos ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito por ser quien profirió la decisión catalogada como una vía de hecho. 4. El señor José Enrique Jaimes Bautista se refirió a la improcedencia de la tutela para revivir términos procesales que el abogado actor dejó vencer al no asistir a la audiencia preparatoria, y por no estar atento al desarrollo del proceso, así como por incumplirse con el principio de inmediatez en la proposición del amparo. 5.

El juez colegiado en mención negó el amparo tras considerar: (i) la inconformidad con la decisión del juzgado debió manifestarse al interior del respectivo proceso, mediante la presentación de los recursos legales; (ii) el apoderado del actor no concurrió a la audiencia, pese a que fue citado previamente y; (iii) la tutela es improcedente para revivir momentos procesales, y no puede ser utilizada como tercera instancia de los procedimientos ordinarios. 6.

El accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. El apoderado del señor VÍCTOR HUGO HARNÁNDEZ CHAVARRO y de la sociedad CENERCOL S.A., a través de este mecanismo constitucional, solicita declarar la nulidad de la decisión adoptada el 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, por cuyo medio se declaró la nulidad del proceso penal seguido en contra de José Enrique Jaimes Bautista pues, en su criterio, desconoce los derechos fundamentales de su defendido, en la medida que en su favor ya se había declarado preclusión de la investigación por parte del organismo instructor.

En orden a decidir la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte actora se orienta, en concreto, a reprochar la decisión adoptada en audiencia preparatoria el pasado 15 de febrero, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 10 de diciembre de 2012 luego de transcurridos más de nueve (9) meses de celebrado dicho debate, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, la Sala considera que la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que el actor cuestiona por vía de amparo constitucional, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. Por tanto, será en la actuación penal que censura el accionante donde, en su condición de parte civil, deberá alegar de conclusión, invocar nulidades, solicitar pruebas y, en general, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a los intereses de quienes allí representa.

Lo anterior, es motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, se recalca, dentro de dicho proceso aún la parte actora cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas, pues aun no ha concluido. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Cabe agregar que, según lo indicó la autoridad demandada, los terceros intervinientes y lo acepta incluso el apoderado del actor, éste no concurrió a la audiencia preparatoria, con lo que desechó la oportunidad y los recursos legales que tenía a su alcance para controvertir la decisión aquí censurada, luego no puede pretende remediar por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, su propio descuido procesal.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. 8 11