CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.027 WILSON ESTUPIÑÁN QUINTANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 31. Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por WILSON ESTUPIÑÁN QUINTANA, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO, actuación a la que se vinculó a la SECRETARÍA de esa misma Corporación y a la FISCALÍA DELEGADA que intervino en la etapa del juicio, así como a todos los que ostentaron la calidad de sujeto procesal, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Comoquiera que el aquí accionante está disposición de los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad y el despacho que dictó la sentencia en primera instancia no existe, se dispuso por parte de la Sala de Casación Penal oficiar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, con el fin de que remitiera a esta Corporación la actuación de copias del proceso; requerimiento que igualmente se hizo a la Oficina de Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ejecutó la pena al hermano del actor Wítmar Estupiñán Quintana, lo que así sucedió. Ahora, del libelo de la tutela y de la revisión de los cuadernos del expediente remitidos por los juzgados de ejecución de penas aludidos, se desprende que, por hechos ocurridos el 1º de marzo de 1998, el accionante WILSON ESTUPIÑÁN QUINTANA fue procesado como autor responsable del punible de homicidio agravado, en grado de tentativa, actuación a la que fue vinculado el 28 de junio de 1999 mediante declaratoria de persona ausente.
El 17 de agosto de 1999 se resolvió la situación jurídica del sindicado, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El 28 de septiembre de 1999 la Fiscalía 42 Seccional –Unidad Cuarta de Delitos contra la Vida-, decretó el cierre de la investigación. El 16 de noviembre de la misma anualidad la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario, por medio de la cual acusó a WILSON ESTUPIÑÁN QUINTANA como presunto autor del delito de homicidio doloso, en la modalidad de tentativa.
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2000, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá condenó al citado ESTUPIÑÁN QUINTANA, a la pena de 20 años de prisión en calidad de coautor responsable del punible de homicidio agravado, en grado de tentativa, decisión que fue recurrida, entre otros, por el defensor de confianza del accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de mayo de 2003, emitió fallo de segundo grado, a través del cual, en relación con el actor, dispuso “…Modificar la pena impuesta a (…) y Wilson Estupiñán Quintana, en el sentido de condenar a cada uno a la sanción principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, en lugar de los veinte años impuestos en primera instancia”, confirmando en lo restante la sentencia de primer grado.
El 4 de septiembre de 2011 la Policía Nacional capturó a WILSON ESTUPIÑÁN QUINTANA, para el cumplimiento de la condena impuesta, conforme a la orden impartida para el efecto. LA DEMANDA Ahora ESTUPIÑÁN QUINTANA considera que en el proceso seguido en su contra se desconocieron sus derechos fundamentales, por cuanto no fue vinculado en debida forma y de manera personal a la actuación, pues, (i) sólo hasta la fecha de su captura tuvo conocimiento de la investigación, (ii) fue asistido por un abogado con carencia absoluta de poder y (iii) dentro de las diligencias se omitió la adecuada valoración de la pruebas que fueron allegadas, así como prescindió decretar y practicar aquellas que eran indispensables para la concreción de la verdad.
Consecuente con ello, solicita “decretarse [la] nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que reconoce al abogado CIFUENTES como defensor del suscrito, inclusive, a través de la cual se clausuró la instrucción en el proceso adelantado en mi contra, dejando así sin efecto la sentencia condenatoria impuesta en mi desfavor y ordenando mi libertad inmediata”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADAS El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Indicó que conoció de la ejecución de la pena impuesta a Wítmar Estupiñán Quintana, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, y debido a que dentro de esa actuación fueron encontrados seis cuadernos que “hacen referencia especial al señor WILSON ESTUPIÑAN (sic) QUINTANA ”, los envió en calidad de préstamo.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Hizo una reseña de la actuación surtida en ese despacho e informó que no remite copia de la decisión adoptada por esa judicatura, toda vez que no cuenta con la misma; sin embargo, advierte que la misma reposa en el proceso, pues la actuación en su momento se devolvió al despacho de origen.
De otro lado, conforme lo solicitó la Sala, del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá se recibió, en calidad de préstamo, el expediente referente a la actuación que censura el accionante. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el curso del proceso penal cuestionado por vía de tutela, emitió decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, del cual se tiene la calidad de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley; instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, estás últimas en las que se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que el sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y, especialmente, cuando se censura el no agotamiento de los medios necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma.
La acción de tutela invocada por WILSON ESTUPIÑÁN QUINTANA está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fechas 31 de octubre de 2000, por medio de la cual el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado, en modalidad de tentativa, y 14 de mayo de 2003, a través de la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la condena impuesta y la redujo a 12 años y 6 meses de prisión, confirmando en lo demás la decisión de primer grado, propósito para el que cuestiona que no se hizo lo posible por parte de las autoridades accionadas para vincularlo al proceso y permitir que directamente ejerciera su derecho de defensa a través de la diligencia de indagatoria.
Asimismo, enuncia que se reconoció como su apoderado a alguien a quien no le había otorgado el poder y se valoraron en forma desacertada las pruebas obrantes en el proceso, así como se dejaron de ordenar otras que se constituían en fundamentales para el esclarecimiento de los hechos. Resulta pertinente recordar que por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Al respecto, en el caso concreto de WILSON ESTUPIÑÁN QUINTANA, tal como se deriva de los elementos de conocimiento allegados a esta actuación, y especialmente de la revisión del expediente contentivo del proceso penal, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la identificación de los responsables de la conducta punible y, particularmente, la comparecencia al proceso de Estupiñán Quintero, hoy accionante, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito, ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura contra el mismo (resolución de 26 de enero de 1999, mediante la cual se dictó resolución de apertura de instrucción -Fol. 46-47 del cuaderno de la fiscalía), por lo que fue necesario vincularlo mediante declaratoria de persona ausente, y designarle defensor de oficio.
Ha de señalarse que, contrario a lo manifestado por el actor, éste conocía de la existencia de la causa adelantada en su contra, pues su hermano, Wítmar Estupiñán Quintana, igualmente se encontraba vinculado a la misma actuación, y habiéndose efectivizado su captura desde el 23 de febrero de 1999, e incluso, como él mismo lo afirma, el abogado Fernando González Cifuentes fungió no sólo como su apoderado sino también de su consanguíneo, por lo que, le advirtió sobre su vinculación a la actuación. Aunado a lo dicho en precedencia, al interior del paginario objeto de reproche se recepcionó la declaración de Lucas Estupiñán, padre del actor, de la que se desprendió que no había perdido contacto con sus hijos, entre ellos, el accionante, razón de más para que la Sala desvirtúe el argumento de WILSON ESTUPIÑÁN QUINTANA atinente al desconocimiento del proceso.
Así, entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al demandante, se reitera, no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos presuntamente trasgredidos al actor de todos modos fueron salvaguardados.
Se advierte que el accionante pretende, a través de esta acción constitucional, que se anule el proceso, para lo cual cuestiona el trámite procesal, al cual, valga decirlo, no asistió a pesar de que las autoridades desplegaron las actividades necesarias para lograr su comparecencia, sin que fuera posible, por lo que no era viable mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera.
De igual manera, resulta claro que el plenario fue cabalmente adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales del ordenamiento procesal penal vigente para la época, en tanto los despachos demandados garantizaron los derechos fundamentales del procesado WILSON ESTUPIÑÁN QUINTANA, quien siempre estuvo asistido en su defensa técnica, y se le comunicaron las decisiones proferidas dentro del paginario, permitiendo la impugnación sobre las mismas, y el que no hubiera ejercido tal derecho, no puede atribuirse ahora como un error de los funcionarios.
Sobre este punto, es preciso hacer claridad que aún cuando el actor insiste en la precaria intervención de su defensa letrada, de la que refiere no confirió poder al profesional del derecho, pues el que reposa en el expediente nunca fue autenticado y no era su interés otorgar mandato a dicho abogado, dado que no había sido vinculado a la actuación, lo cierto es que en el cuaderno de la fiscalía reposa copia del aludido memorial, el que se hallaba firmado, tanto así que el despacho instructor lo reconoció como apoderado del accionante, procurador judicial que durante la etapa de instrucción y juzgamiento ejerció en debida forma su función, pues presentó alegatos precalificatorios, asistió a todas las audiencias públicas señaladas por el juzgado de conocimiento, se notificó personalmente de la sentencia y recurrió la decisión de primera instancia, la que si bien no sustentó dada su renuncia, ello no impidió que se surtiera, pues el Tribunal accionado en su momento le designó defensor de oficio, el que finalmente sustentó la alzada.
Ahora bien, si lo que pretende el actor es denunciar la ilegalidad del documento aportado por el doctor González Cifuentes, cuenta con los medios idóneos para dilucidar tal circunstancia. Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Bajo estos parámetros, el reproche propuesto por el demandante en este sentido también está destinado al fracaso. El accionante, por su actitud omisiva, no agotó los mecanismos de defensa judicial, como lo era, haber impetrado en el presente caso el recurso extraordinario de casación, con el que contó para debatir las decisiones que se adoptaron en el curso del proceso que ahora desestima, es decir, tuvo a su alcance las oportunidades procesales para ejercer su derecho de contradicción y oponerse a las providencias que ahora pretende sean revocadas mediante orden del juez de tutela.
Ahora, si el accionante considera que es procedente una valoración probatoria sobre elementos nuevos no conocidos al momento de emitir el fallo condenatorio, debe acudir al mecanismo de defensa dispuesto en la ley para tal fin, aunque la sentencia se encuentre ejecutoriada, que no es otro que la acción de revisión, pero no a través de este mecanismo constitucional, dada su naturaleza, según se desprende del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: (i) el proceso penal adelantado en contra de WILSON ESTUPIÑÁN QUINTANA culminó con sentencia emitida el 31 de octubre de 2000, (ii) la captura del mismo se materializó el 4 de septiembre de 2011 y (iii) sólo el 28 de enero de 2013 el demandante promovió la acción de tutela, esto es 1 año, 4 meses y 24 días después de su aprehensión, lo que descarta la presencia del requisito reseñado.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por WILSON ESTUPIÑÁN QUINTANA no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por aquél. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por WILSON ESTUPIÑÁN QUINTANA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por parte de la Secretaría de la Sala devuélvase los expedientes remitidos en préstamo a las autoridades respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 167 -168 del cuaderno de copias de la Fiscalía remitido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho en el cual se ejecuta pena en contra del hermano del accionante Witmar Estupiñán Quintana. � Fol. 29 al 37 del cuaderno de copias 2 de la Fiscalía enviado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la capital del país. � Fol. 159 del cuaderno de copias 2 de la Fiscalía. � Fol. 189 al 207 del cuaderno de copias 2 de la Fiscalías. � Fol. 289 al 300 del cuaderno de la causa. � Fol. 206 al 208 del cuaderno original del despacho ejecutor. � Aprobado mediante Ley 74 de 1968. � Aprobada mediante Ley 16 de 1972. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Corte Constitucional.
Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Fol. 33, 39, 42-45, de los cuales se desprende que se solicitó apoyo al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. con el fin de obtener la plena identidad de los autores de la conducta punible, realizando entre dichas diligencias inspección judicial a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de realizar verificación de las tarjetas de preparación de los posibles implicados. � Fol. 48 al 52 del cuaderno de copias de la fiscalía que reposa en el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. � Fol. 167-168 del cuaderno de copias de la fiscalía que reposa en el juzgado 5º ejecutor. � Fol. 55 al 58 del cuaderno de la instrucción y obrante en el despacho que le vigiló la condena. � Fol. 146 al147 del cuaderno de copias 2 de la instrucción. � Fol.172-173, 186, en los cuales reposa el memorial con el cual el abogado adjunta el poder otorgado por el accionante y auto en el cual se le reconoce como tal. � Fol. 72 del cuaderno de copias 2 de la instrucción. � Fol. 50, 59 al 63, 123 al 136, 204 al 217, 239 al 256 del cuaderno de copias 1 de la causa. � Fol. 300 respaldo del cuaderno de la causa � Fol. 79-80 del cuaderno de segunda instancia. � Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000.
Proceso 12930. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc