CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 65.026 AYDEE LILIANA MOLINA CRUZ TUTELA 1ª instancia 65.026 AYDEE LILIANA MOLINA CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 31- Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por AYDEE LILIANA MOLINA CRUZ, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
A la presente actuación se ordenó vincular al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a la Fiscalía 8 de la Unidad Nacional contra la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, a Carlos Arturo Agudelo Gómez, Félix Antonio Giraldo Arango, Geison Steven Pérez Arias, Alexander Espinosa Gómez y Eufranio Olaya Guzmán -coprocesados dentro del proceso penal cuestionado-.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1- El 30 de diciembre de 2012 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a la accionante y a otros, a 6 años y 6 meses de prisión y multa de 8.583.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de lavado de activos. Contra esa determinación el apoderado judicial de la actora interpuso recurso de apelación, razón por la que la causa fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. 1.2- AYDEE LILIANA MOLINA CRUZ, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal mencionado ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Señaló que el demandado va a cumplir un año sin que le defina su situación jurídica, incumpliendo de esta forma lo estipulado en los artículos 40 y 201 de la Ley 600 de 2000. Indicó que dicha tardanza le ha impedido poder solicitar la acumulación de sentencias y, consecuente con ello, la libertad condicional. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente informó que el 22 de febrero de 2012 ingresó al despacho el proceso adelantado en contra de la peticionaria para resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor y otros, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, actuación que se encuentra pendiente para adoptar la determinación que corresponda.
Adujo que se posesionó en propiedad el 14 de noviembre del mismo año, fecha desde la cual ha proferido varias decisiones, con prioridad en aquellos asuntos con personas privadas de la libertad, acciones constitucionales y procesos que ingresaron al despacho en fecha anterior a la causa que es hoy objeto de estudio. Informó que al momento de tomar el cargo recibió 25 procesos de extinción de dominio y 14 de lavado de activos, sumado a que durante el tiempo en que ha laborado mediaron circunstancias como el cese de actividades o denominado paro judicial y la vacancia judicial.
Además, tiene a su cargo causas de compleja connotación como el del procesado David Murcia Guzmán. Añadió que la tutela no es una vía alternativa o paralela con la cual se permita dar prioridad a algunos asuntos en perjuicio de aquellos que ingresaron con fecha anterior, razón por la que solicitó negar el amparo propuesto. 2.2. Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá La Juez informó que el proceso adelantado en contra de la actora fue remido el 21 de febrero de 2012 al Tribunal Superior de la misma ciudad, motivo por el que carece de elementos que le permitan dar una respuesta completa e integral a las pretensiones expuestas en el amparo.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de la interesada, ante la presunta mora injustificada para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado la misma ciudad. 2.
La mora judicial injustificada vulnera los derechos al debido proceso y el d e acceso a la administración de justicia. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé que toda actuación “se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas.
Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento”. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior, significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.
Sobre el particular, ha dicho esa Corporación: “ A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.
Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.
En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.
Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja ”.
Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. En el caso sometido a examen, la Sala requirió al Tribunal accionado para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado 5º Penal el Circuito Especializado de Bogotá el 30 de diciembre de 2011, mediante la cual condenó a la interesada a 6 años y 6 meses de prisión por el delito de lavado de activos, cuyo expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 22 de febrero de 2012.
El funcionario a cuyo cargo está el proceso manifestó que fue nombrado en propiedad el 14 de noviembre de esa anualidad, tiempo desde el cual ha emitido varias determinaciones, teniendo en cuenta los procesos que poseen personas privadas de la libertad y de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho. Señaló que recibió 39 expedientes de extinción de dominio y de lavado de activos y que durante el tiempo en que ha trabajado se han presentado situaciones como el paro y la vacancia judicial.
Aunado a lo anterior, tiene a su cargo causas complejas de connotación nacional. Al respecto, es nítido que el accionado acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
Lo anterior, no obsta para que, teniendo en cuenta que ha transcurrido un tiempo considerable desde la interposición del recurso de apelación sin que este se haya resuelto, se prevenga a la Sala Penal accionada para que adopte las medidas necesarias que le permitan proferir a la mayor brevedad posible la decisión reclamada por el actor, una vez haya hecho lo propio con los asuntos que gocen de turno previo y atendiendo que han de tener prioridad aquellos asuntos que como el del actor corresponden a personas privadas de la libertad.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por AYDEE LILIANA MOLINA CRUZ. Segundo. Prevenir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que adopte las medidas necesarias que le permitan proferir a la mayor brevedad posible la decisión reclamada, una vez haya hecho lo propio con los asuntos que gocen de turno previo y atendiendo que han de tener prioridad aquellos procesos que como el del accionante corresponden a personas privadas de la libertad.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 58 a 95 – cuaderno No. 1. � Ver sentencia T-747 de 2009. � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional.
Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16. 1 12