CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65024 HUMBERTO GUSTAVO SANABRIA FLÓREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 65024 HUMBERTO GUSTAVO SANABRIA FLÓREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS, Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual protegió los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, invocados por HUMBERTO GUSTAVO SANABRIA FLÓREZ, propietario de la Academia de Automovilismo Luz Verde, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1500 de 2009 y la resolución reglamentaria No. 3245 de esa misma anualidad, la Subdirectora de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte mediante Resolución No. 004579 dictada el 2 de noviembre de 2011 dejó sin efecto jurídico la Resolución No. 5127 del 22 de noviembre de 2006, a través de la cual se había autorizado a la Academia de Automovilismo Luz Verde para impartir capacitación a conductores, no sin antes señalar que: “Una vez en firme la presente Resolución se procederá a la desconexión del Centro de Enseñanza Automovilística ‘Academia de Automovilismo Luz Verde’, del sistema RUNT”. 2.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, HUMBERTO GUSTAVO SANABRIA FLÓREZ en su calidad de propietario de la Academia de Automovilismo Luz Verde, interpuso y sustentó el recurso de reposición y en forma el de apelación, solicitando la revocatoria del citado acto administrativo, los cuales se encuentran pendiente por resolver. 3. Mediante Oficio MT No. 20124200442881 de agosto 24 de 2012, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte solicitó a la Concesión RUNT S.A. desconectar del sistema a la Academia de Automovilismo Luz Verde para impartir capacitación a conductores. 4.
En vista de lo anterior, HUMBERTO GUSTAVO SANABRIA FLÓREZ propietario de la Academia de Automovilismo Luz Verde, recurrió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, porque consideró que la entidad accionada no podía autorizar al RUNT la desconexión del sistema, hasta tanto no se resolvieran los recursos interpuestos contra la Resolución No. 004579 dictada el 2 de noviembre de 2011 por la Subdirectora de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, máxime cuando en los términos establecidos en el numeral 11 del artículo 9° del Código Contencioso Administrativo está prohibido ejecutar un acto que no se encuentre en firme.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte “la inmediata conexión con el Sistema Runt para continuar con nuestra actividad”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2.
La doctora LILIANA LUGO RAMÍREZ, Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte se opuso a las pretensión elevada por el actor por considerar que su proceder lo ajustó a la normatividad vigente aplicable al caso, si se tiene en cuenta que actuando como máxima autoridad en materia de tránsito y transporte, mediante Resolución No. 4579 dictada el 2 de noviembre de 2011 declaró el incumplimiento, por parte de la Academia de Automovilismo Luz Verde, de la obligación contenida en artículo 14 de la Ley 769 de 2002, en el sentido de ajustarse a la nueva reglamentación de los centros de enseñanza automovilística expedida por el Ministerio de Transporte, situación que determinó la desconexión de esa academia del RUNT.
De otra parte, señaló que al libelista se la han garantizado sus derechos fundamentales porque presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo objeto de reproche “ que actualmente se encuentran pendiente de resolver”. 3. La representante legal del Concesión Runt S.A., solicitó fuera desvinculada del presente trámite constitucional porque no puede alterar la información del Registro Único Nacional de Tránsito, sin que medie una solicitud de revocatoria o modificación de ésta en virtud de un acto administrativo por parte de un organismo de tránsito, autoridad judicial o, por supuesto, mediante instrucción del Ministerio de Transporte, por ende, no puede pronunciarse respecto a las pretensiones del demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio resolvió proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por HUMBERTO GUSTAVO SANABRIA FLÓREZ, propietario de la Academia de Automovilismo Luz Verde, al establecer que la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte reportó al Consorcio Runt S.A. la determinación de desconectar de ese sistema al citado centro de enseñanza, sin esperar que la Resolución No. 004579 de noviembre 2 de 2011 estuviera en firme, toda vez que contra la misma el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los que se hallaban pendiente de decisión. En consecuencia ordenó a la autoridad accionada que en cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo último referenciado, si éste no ha quedado en firme: “en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del fallo, disponga la activación en el sistema RUNT de la Academia de Automovilismo Luz Verde, aclarando que esta orden es únicamente hasta tanto la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, decida los recursos de reposición y apelación que HUMBERTO GUSTAVO SANABRIA FLÓREZ, en calidad de representante lega de Luz Verde, interpuso contra la Resolución 004579 de 2 de noviembre de 2011”.
LA IMPUGNACIÓN: La doctora LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS, Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte recurrió el fallo del Tribunal a quo, señalando que debe mantenerse la medida de desconectarse del RUNT a las escuelas o academias de automovilismo que no hayan cumplido con el régimen normativo vigente, esto es, el Decreto 1500 de 2009 y la Resolución No. 3245 de esa misma anualidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la doctora LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS, Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte, en cuanto al derecho fundamental protegido a favor de HUMBERTO GUSTAVO SANABRIA FLÓREZ, propietario de la Academia de Automovilismo Luz Verde, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que: " El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del funcionario y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
En el asunto sub-exámine demostrado está que la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte apoyada en las previsiones establecidas en el Decreto 1500 de 2009 y la resolución reglamentaria No. 3245 de esa misma anualidad, mediante Resolución No. 004579 dictada el 2 de noviembre de 2011 dejó sin efecto jurídico la resolución a través de la cual se había autorizado a la Academia de Automovilismo Luz Verde para impartir capacitación a conductores, situación que en principio considera la Sala se encuentra ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que el Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002-, faculta a la citada Cartera Ministerial para reglamentar la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística.
Sin embargo, basta con verificar la parte resolutiva de la Resolución No. 004579 dictada el 2 de noviembre de 2011 para establecer que la entidad aquí recurrente señaló que: “Una vez en firme la presente Resolución se procederá a la desconexión del Centro de Enseñanza Automovilística ‘Academia de Automovilismo Luz Verde’, del sistema RUNT”.
No obstante, apartándose de lo último referenciado, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte mediante Oficio MT No. 20124200442881 de agosto 24 de 2012 solicitó a la Concesión RUNT S.A. desconectar del sistema a la Academia de Automovilismo Luz Verde para impartir capacitación a conductores, proceder que considera este cuerpo decisorio arbitrario que sin lugar a dudas vulnera el derecho fundamental al debido proceso invocado por HUMBERTO GUSTAVO SANABRIA FLÓREZ, toda vez que tomó la decisión sin que el acto administrativo estuviera en firme, pues contra el mismo estaba pendiente por resolverse el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto oportunamente. 6.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo prevé que “ Los recursos se concederán en el efecto suspensivo ”, es decir, la orden de desconectar del RUNT a la referida escuela de automovilismo solo podía ejecutarse en el momento en que la decisión hubiera adquirido firmeza, y esto solo podía ocurrir, en los términos establecidos en el artículo 64 ibídem cuando “los recursos interpuestos ya se hayan decidido”, situación está última que no se había presentado en el asunto puesto a consideración del Juez de tutela, máxime cuando es la misma ley la que dispone que la firmeza es requisito indispensable para la ejecución del acto administrativo aún contra la voluntad de los interesados. 7.
Criterio nada novedoso, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…el acto administrativo susceptible de recursos solo adquirirá firmeza cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Firmeza que le permitirá a la administración ejecutar de inmediato a los actos necesarios para su cumplimiento. Por eso mismo dispone la ley que esa firmeza es requisito indispensable para la ejecución aún contra la voluntad de los interesados (artículos 62 numeral 2 y 64 del C.C.A.).
A contrario sensu, el acto inicial objeto de recursos no podrá cumplirse antes de la decisión de estos, entre otras razones porque los recursos de vía gubernativa se conceden en el efecto suspensivo. Pero el efecto suspensivo en materia de recursos es sólo regla general, porque existen casos señalados en la ley que le permiten a la administración se ejecución inmediata, como en algunos asuntos de policía administrativa relacionados con el orden público y de fallas graves en el ejercicio de la función pública por parte de los servidores del Estado.
En tales eventos la formulación de los recursos no impedir la ejecución de la medida. Aquí, por razones de orden público aceptadas en la ley, se anticipan los efectos ejecutorios a la firmeza del acto administrativo". Como es sabido, una vez culminado el proceso administrativo con la correspondiente decisión, puede afirmarse que existe acto administrativo, entendido como la emisión de voluntad de la autoridad administrativa con el Propósito de que produzca efectos jurídicos; y como tal, cobijado con la presunción de legalidad o de legitimidad, que es una prerrogativa de la que gozan los actos administrativos y que significa que presumiblemente éstos se atemperan a todas las reglas y se respetaron las normas que enmarcan su expedición. Frente a las decisiones administrativas el derecho de defensa y contradicción de los posibles afectados con el acto, se garantiza y concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa como los de reposición y apelación, que deben ejercitarse en los términos que señala el artículo 50 del C.C.A. y cuyo objeto es el de controvertir ante el mismo funcionario, o su superior la voluntad administrativa plasmada en los actos por ella producidos, otorgando la oportunidad también a la Administración de revisar sus propias decisiones antes de que sean sometidas a control jurisdiccional.
En la forma como lo determina el Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos de los que se viene hablando, o sea los de carácter particular y concreto una vez agotada la vía gubernativa (bien porque no se interpusieron los recursos o porque éstos se decidieron), adquieren firmeza y gozan de los atributos especiales de ejecutividad, que permite su ejecución forzosa en manos de la Administración (art. 64), de presunción de legalidad, según la cual se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario y que implica que éstos deben ser obedecidos tanto por la Administración como por los particulares, en tanto no sean anulados o suspendidos en sus efectos por la jurisdicción (art. 66) y de mérito ejecutivo que permite a la Administración exigir su cumplimiento aún por la vía de la coacción (art. 68)". 8.
En tales circunstancias, al comprobarse que la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte solicitó a la Concesión RUNT S.A. desconectar del sistema a la Academia de Automovilismo Luz Verde, sin que estuviera en firme el acto administrativo que así lo dispuso, considera la Sala que fue acertada la decisión del Tribual a quo al considerar que resultaba necesaria la intervención del Juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por HUMBERTO GUSTAVO SANABRIA FLÓREZ, propietario de la Academia de Automovilismo Luz Verde.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por el cual se establecen los requisitos para la constitución, funcionamiento y habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística, se determina su clasificación y se dictan otras disposiciones. � Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. sentencia del 20 de febrero de 1998, expediente 8673. 8 15