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T-65020(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65020 A/. Hernán Darío Salcedo Valbuena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65020 A/. Hernán Darío Salcedo Valbuena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 031 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 17 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela elevada por HERNÁN DARÍO SALCEDO VALBUENA, contra la Fiscalía 47 Especializada y el Juzgado 13 Penal del Circuito, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El señor Hernán Darío Salcedo Valbuena sostiene que fue condenado por el Juzgado 13º Penal del Circuito de Medellín por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado en grado de tentativa. Se queja por cuanto en la sentencia se omitió efectuar la rebaja de hasta el 50% de la pena impuesta por la indemnización de perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Penal.

Estima que dicha rebaja no solo opera para el delito de hurto sino también para el de secuestro. (…) Al considerar que con la sentencia proferida en su contra se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, el accionante pretende que se decrete la nulidad del fallo y se le otorgue la rebaja establecida en el artículo 269 del Código Penal a la pena impuesta.”

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín indicó que el actor fue condenado por los delitos de secuestro simple y hurto (tentado), al tenor del preacuerdo suscrito y verificado en los términos de ley. Agregó que, se presentó indemnización integral de perjuicios para la víctima, razón por la cual se hizo la respectiva rebaja punitiva sobre el delito contra el patrimonio económico. 2.

La Fiscalía 47 Especializada de Medellín refirió la actuación que adelantó la otrora titular, conforme con los archivos y registros manuales del despacho.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, denegó la demanda de tutela presentada, con los siguientes argumentos: 1. Si bien el solicitante procura rescatar oportunidades perdidas dentro del proceso penal, lo cual, en principio, torna improcedente su pedimento al desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, lo alegado compromete el derecho a la defensa y pone en duda el adecuado ejercicio de la misma, siendo procedente analizar el caso de fondo. 2.

El funcionario sentenciador concedió la máxima rebaja de pena de que trata el artículo 269 del Código Penal, esto es, las ¾ partes por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, de manera que la sentencia cuestionada no constituye una vía de hecho, pues la disminución que reclama el quejoso no se hace extensiva a delitos diferentes a los que contravienen el patrimonio económico.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO HERNÁN DARÍO SALCEDO VALBUENA impugnó el fallo y reclamó su derecho a la rebaja de pena en los términos de la sentencia de Casación 35767 del 6 de junio de 2012, de esta Corporación. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2.1. De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía el actor dentro del proceso penal adelantado en su contra, lo cual torna improcedente el amparo invocado, como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.2.

Merced a la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el procesado, a nombre propio o a través de su defensor, no recurrió adecuadamente en apelación, pues si bien lo intentó, olvidó cuestionar los argumentos del sentenciador e inclusive presentar la queja que ahora impetra, caso en el cual, de haberse decidido de fondo, hubiera generado eventualmente interés para impugnar en sede de casación y con ello, provocar la reconsideración y revisión de la decisión adoptada o de la actuación surtida, sino que optó por proponer su reclamo a través de la vía constitucional. 2.3.

De manera que, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para inducir la modificación del fallo que ahora cuestiona por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.

Circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, o simplemente suplantarlos para provocar el conocimiento de un juez ajeno al diligenciamiento.

O lo que es lo mismo, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para que los funcionarios llamados a ello, abordaran de fondo el presunto yerro que denuncia, su pretensión carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 3.

Igualmente, refractaria al principio de inmediatez (segundo requisito) se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia data del 10 de noviembre de 2010 y el Tribunal se abstuvo de desatar el recurso de apelación el 28 de mayo de 2012, hasta ahora concurra el sentenciado al instrumento constitucional. 3.1. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 3.2.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 4. Finalmente, en lo ateniente al precedente judicial que depreca, dígase que ninguna consideración se hizo frente al delito de secuestro, de manera que no resulta aplicable al caso concreto.

Es por lo anterior que, la Sala habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 44 cno. Tribunal � Fol.52 ibídem � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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