República de Colombia Tutela de primera instancia 65017 NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia 65017 NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 030 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO a través de apoderado, contra las decisiones proferidas el 21 y 28 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Se integró al contradictorio a la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios - Norte de Santander, y los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Promiscuo del Circuito de Los Patios.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 30 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación, adelantó el 25 de junio del mismo año, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Control de Garantías de Los Patios – Norte de Santander, audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento contra NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO por los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto calificado, encontrándose actualmente privada de libertad en la Cárcel de Mujeres de Cúcuta, por cuenta de dicho proceso. 2.
Por su parte la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, escrito de acusación contra NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLA, y el coprocesado DIEGO LUIS FERRE MAVARE, el 4 de octubre de 2012, dejando transcurrir 104 días desde la fecha de imputación. 3. La defensa de la indiciada solicitó el 19 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villa del Rosario – Norte de Santander, se le concediera libertad por vencimiento de términos con fundamento en el artículo 317 No 4 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, pretensión que en la misma fecha fue despachada desfavorable, efecto para lo cual consideró que si bien habían trascurrido 104 días después de presentado el escrito de acusación, no se había superado el término de 120 días para que el Fiscal presentara escrito de acusación, consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Contra el anterior pronunciamiento la defensa técnica interpuso el recurso de apelación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, el 19 de diciembre de esa misma anualidad lo confirmó, no si antes señalar que el instituto que se debía aplicar en materia de libertad provisional era el del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y no del 175 ibídem, por versar éste último sobre la duración de los procedimientos, no obstante refirió que la solicitud de libertad en ese momento devenía improcedente al haberse definido la situación jurídica de la procesada por la Fiscalía, esto es haberse presentado escrito de acusación. 4.
Como quiera que el defensor de NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO consideró que estaba ilegalmente privada de la libertad, acudió a la acción de hábeas corpus, que en primera instancia correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 1095 de 2006, y por considerar que las medidas restrictivas de la libertad que pesan sobre NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO fueron tomadas por el juez competente dentro de los lineamientos constitucionales y legales, el 21 de diciembre de 2012, resolvió negar la acción constitucional referenciada, decisión que al ser impugnada un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de diciembre de 2012, la confirmó. 5.
Como quiera que NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO considera estos últimos pronunciamientos como una típica vía de hecho, a través de apoderado, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, solicitó la revocatoria de las decisiones cuestionadas y en consecuencia se le otorgue su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al Magistrado accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el apoderado de NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO. Durante el traslado ofrecieron respuesta: 2. El señor Magistrado, doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que la decisión de la cual discrepa la accionante, se dictó con respeto a la Constitución y la ley.
Adjunto copia del pronunciamiento. 3. Por su parte la Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios – Norte de Santander, informó que en ese despacho se presentó escrito de acusación contra los señores NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO y DIEGO LUIS FERRE MAVARE por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, que no obstante el 19 de diciembre de 2012, la titular del despacho se declaro impedida y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda de tutela, el apoderado de NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO solicitó al juez de tutela deje sin efecto la decisión proferida el 28 de diciembre de 2010, por medio de la cual un Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el auto a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó la acción de hábeas corpus elevada por la aquí accionante. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el apoderado de NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO, no logra demostrar de qué manera se ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la acción constitucional de hábeas corpus invocada por el aquí accionante se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1095 de 2006, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al desatar la impugnación interpuesta contra la providencia dictada el 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, apoyada en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de la cual discrepa el actor, máxime cuando para tal efecto señaló que: “Pues bien, como acertadamente lo sostuvo el a quo, el hábeas corpus no puede convertirse en una tercera instancia, ni suplir el conducto regular para resolver las solicitudes de libertad al interior del proceso penal y en el presente caso, se observa que el actor inicialmente acudió ante las instancias respectivas solicitando la libertad de la señora NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO y como no prosperó tal petición, acudió a la figura del Hábeas Corpus, el cual resulta improcedente por cuanto ya los Jueces Constitucionales de Garantías se pronunciaron considerando que no se configuraba la causal de libertad invocada.
Así las cosas, no puede el Juez de Hábeas Corpus, entrar a reemplazar, sustituir o desconocer los pronunciamientos de fondo, proferidos por los Jueces Constitucionales que negaron la libertad invocada. Conviene precisar que las decisiones judiciales que el actor considera constitutivas de violación del derecho a la libertad, se evidencian como motivas y fundamentadas, luego no estamos frente a una protuberante vía de hecho.
De otro lado, resulta necesario resaltar que el supuesto fáctico procesal generador de la presunta causal de libertad, esto es la demora en la presentación del escrito de acusación, ya había desaparecido aún desde el momento en que se invocó la libertad provisional negada en las instancias de control de Garantías, luego es evidente que en estos momentos, en relación con la causal de libertad por no presentación oportuna del escrito acusatorio, tal causal ha desaparecido y como la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO, se encuentra vigente, no puede prosperar el hábeas corpus aquí solicitado.” 8.
Decisión anterior que se encuentra igualmente acorde a los pronunciamientos emanados por esta Sala de Casación Penal, que ha establecido que la acción de hábeas corpus tiene un efecto correctivo y reparador, correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esa vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.
Precisamente, el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del hábeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y en cualquier día, con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la cual se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su privación. Tal situación de relativa simultaneidad entre la actuación ilegal y la promoción del hábeas corpus, no se presenta en este caso por cuanto la supuesta ilegalidad tuvo lugar entre el día 90 posterior a la detención, - 21 de septiembre de 2012-, al día 104 -4 de octubre de 2012-, sin embargo la solicitud de libertad tan solo fue presentada el 19 de noviembre de 2012, por el defensor de NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO es decir, más de un mes de haberse superado la situación que generaba la excarcelación transitoria, y finalmente la acción de hábeas corpus tan solo se interpuso el 20 de diciembre de 2012.
En un caso similar, dentro de una acción de hábeas corpus, expuso esta Corporación: “Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse en tanto persista la ilegalidad que afecta la libertad personal. En el caso concreto, si bien es cierto no se puede afirmar que la denegación de la libertad provisional constituyó una arbitrariedad -porque no se conoció la razón por la cual no se inició con anterioridad la audiencia pública-, es claro que este acto procesal se cumplió el 30 de abril de 2008, fecha en la cual el Estado satisfizo la expectativa procesal reclamada, por lo que culminando éste, se extinguió el germen de derecho surgido en torno de una eventual liberación transitoria como consecuencia de la prosperidad de tal causal.
Por consiguiente, resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra el éxito de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada.” (destacado) 9. Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por la El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a través de la cual negó la acción de hábeas corpus impetrada por el defensor de NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 10.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Y, 11. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.
De otra parte, anota esta Corporación que NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, con base en los argumentos que expone al juez de tutela puede acudir a la autoridad judicial competente y solicitar se le conceda la libertad a que dice tener derecho, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
La anterior precisión cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional C- 187 de 2006. � Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Rad. 32272 del 22 de julio de 2009 H.C. PAGE 2