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T-65016(06-02-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65016 República de Colombia DALGY BIBIANA RICO ÁNGEL Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65016 República de Colombia DALGY BIBIANA RICO ÁNGEL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 30 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social-Fosyga, en contra del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, que concedió el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad en mención al menor JTA, quien es representado dentro de la presente actuación por la señora Dalgy Bibiana Rico Ángel, Personera Municipal de Valparaíso-Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Dalgy Bibiana Rico Ángel, en su condición de Personera Municipal de Valparaíso-Antioquia, y quien actúa en nombre y representación del menor JTA manifestó que mediante derecho de petición radicado el 22 de mayo de 2012 solicitó a la autoridad accionada corregir la novedad relacionada con la duplicidad del NUIP 1046982070, en razón a que otra persona figura con el mismo número de identificación del menor en la base de datos del Fosyga, sin que ello se haya efectuado, pese a que dicha inconsistencia lo está afectando directamente en la prestación del servicio de salud, porque no se ha podido realizar su afiliación al régimen subsidiado de salud.

Agregó que ante un segundo requerimiento con la misma finalidad le respondieron que la corrección ya se había efectuado, pero ello no coincide con el reporte que figura en pantalla impreso el día 26 de noviembre de 2012. Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, en conexidad con los de la salud y seguridad social y, en consecuencia, ordenar al Fosyga solucionar la situación planteada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada, mediante auto del 30 de noviembre de 2012. 2. El juez colegiado en mención concedió el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó al Ministerio accionado que en el término de 48 horas, siguientes a la emisión del fallo, diera respuesta a la petición elevada el día 22 de mayo de 2012.

Con fundamento en jurisprudencia relacionada con el derecho de petición, y la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, estimó conculcado dicho axioma fundamental ante la falta de respuesta de la aludida solicitud. 3. El Ministerio de Salud y Protección Social, Fosyga, impugnó la decisión del a quo. En sustento de su disenso informó que el 8 de enero de 2013 esa entidad realizó la modificación correspondiente en la base de datos única de afiliados; por tanto, el menor JTA podrá ser afiliado al régimen subsidiado, previo cumplimiento de los requisitos legales y normas vigentes de afiliación en la EPSS.

Aportó copia de consulta de afiliados de la base de datos única, con la cual pretende comprobar que se encuentra frente a un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia. 2.

Pretende la parte actora se ordene a la autoridad accionada dar una solución a la duplicidad de afiliación que respecto del NUIP 1046982070 presenta su titular, esto es, el menor JTA en la base de datos del Fosyga, pues dicha inconsistencia lo afecta directamente en la prestación del servicio de salud, porque no ha podido ser afiliado al régimen subsidiado de salud.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Acorde con lo previsto en el artículo 23 de la Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El núcleo del derecho fundamental de petición, contemplado en la norma Superior en mención, comprende, de una parte, la posibilidad de que se presenten peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y, de otra, que el peticionario obtenga de éstas, una respuesta clara y precisa en forma oportuna y dentro del término legal.

Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud se constituyen en formas de violación del derecho fundamental de petición que son susceptibles de ser conjuradas a través de la acción de tutela, expresamente consagrada en la Carta para la defensa de derechos de esa naturaleza. Existe vulneración de este derecho fundamental cuando la persona que ha elevado la solicitud no recibe respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la ley o cuando, no obstante, haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada respecto de la solicitud, sin que esto último signifique, claro está, que la respuesta implique una aceptación de lo solicitado.

En diversas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, delineándose en la sentencia T-377 de 2000, remembrada en la T-997 de 2005, algunos presupuestos de efectividad de esta garantía fundamental, estos son: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (resalto y subrayo). d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. 3. Acorde con la información suministrada al presente trámite constitucional, se tiene que la solicitud de corrección demandada en relación con la duplicidad que reporta el número de identificación del menor JTA en la base de datos del Fosyga no fue realizada en el término legalmente previsto, de acuerdo con la solicitud calendada 22 de mayo de 2012, en tanto la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para impulsar una pronta y oportuna respuesta.

Así pues, y con base en la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho fundamental de petición la Sala concluye en su vulneración, por lo que resulta ajustada a derecho la orden dispuesta por el a quo y, en consecuencia, se impone la decisión de confirmar el fallo censurado. Es del caso aclarar que en el presente evento no concurre la existencia de un hecho superado pues aun cuando el Ministerio demandado en el escrito de impugnación señaló que desde el pasado 8 de enero realizó la corrección objeto de amparo, a ello se procedió una vez emitido el fallo del a quo, es decir, que de no ser por la orden constitucional no hubiera cesado la vulneración del derecho fundamental alegado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia.� 8 9