Micelio
T-65012 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65012 ENRIQUE LUIS CABAS TORRES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65012 ENRIQUE LUIS CABAS TORRES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., enero treinta (30) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano ENRIQUE LUIS CABAS TORRES, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ENRIQUE LUIS CABAS TORRES por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, conducta punible que fue aceptada por el indiciado con anuencia de su defensor de confianza. 2.

El Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 mediante sentencia dictada el 14 de julio de 2011 lo condenó a la pena principal de treinta (30) meses de prisión como autor responsable del delito aceptado por el procesado y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el representante de la Fiscalía General de la Nación la impugnó parcialmente y solicitó se modificara el fallo, por considerar que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para que se le hubiera concedido el subrogado penal referenciado. 4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, después de subsanar la irregularidad relacionada con el daño del CD contentivo de la sustentación de la alzada, apoyada en el informe rendido por el Juzgado Único Penal del Circuito de esa ciudad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 23 de noviembre de 2012 resolvió modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Efecto para el cual señaló que si bien estaba acreditado el cumplimiento del factor objetivo a que hace referencia el artículo 63 del Código Penal, no sucedía lo mismo frente al elemento subjetivo debido a la gravedad de la conducta imputada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito. En consecuencia, dispuso librar las correspondientes órdenes de captura ante las autoridades competentes para que el cumplimiento de la pena se llevara a cabo en un centro carcelario. 5.

Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la defensa del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

6. ENRIQUE LUIS CABAS TORRES acude al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que el Juez ad quem incurrió en una vía de hecho al apartarse del principio de oralidad que caracteriza el sistema penal acusatorio, toda vez que no obra registro alguno en la actuación penal que cursa en su contra donde se pudiera verificar la argumentación planteada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación frente al fallo de primera instancia, “en aras de realizar un análisis detallado del mismo como lo exige la ley para tales eventualidades, como tampoco se pudo apreciar la intervención de los no apelantes -defensa y Ministerio Público- al momento de dársele traslado para referirse a lo planteado por la Fiscalía”.

Colorario de lo expuesto solicitó se dejara sin efecto la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Riohacha. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano ENRIQUE LUIS CABAS TORRES.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS CABAS TORRES se orienta a cuestionar, en ultimas, la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha en el proceso que en la actualidad cursa en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al accionante se le han garantizado sus derechos fundamentales en el proceso que cursa en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, si se tiene en cuenta que demostrado está que al igual que su defensor de confianza ha tenido la oportunidad de participar en las diferentes audiencias.

A lo anterior se suma que si bien es cierto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha accedió a las súplicas elevadas por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación al momento de sustentar el recurso de apelación, no es razón para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que vulnere derechos fundamentales del aquí accionante, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el informe rendido por el Juzgado Único Penal del Circuito de esa ciudad, el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en la ley y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso. 6.

De otra parte precisa la Sala que al estar en trámite el recurso de casación interpuesto por el defensora de confianza del procesado, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar su protección, toda vez que su situación jurídica puede variar a su favor. 7.

La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 10.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 11.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano ENRIQUE LUIS CABAS TORRES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 12