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T-65011(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 65011 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 61 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por FRAI ENRIQUE GIRALDO, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) y la FISCALÍA 57 SECCIONAL del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. El accionante fue condenado a la pena principal de 27 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) el 11 de junio de 2010, providencia que si bien fue objeto de recurso de apelación por la defensa del accionante, a la postre no se tramitó por falta de sustentación. 2.

Protesta el demandante porque estima que en tal actuación se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que no fue debidamente individualizado y porque no se le garantizó el derecho a la defensa técnica, en la medida en que sólo tuvo conocimiento del proceso cuando se dictó la sentencia condenatoria, siendo que la intentó apelar, para lo cual le fue designado un defensor oficioso, el cual no cumplió cabalmente sus funciones, pues no sustentó el recurso interpuesto, razón por la cual fue declarado desierto. 3.

Por lo anterior, solicita se anule el proceso y se disponga su inmediata libertad. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras evaluar que el accionante conoció de la actuación y en esa medida no resulta razonable que proteste contra la sentencia condenatoria dos años después de que la misma quedó en firme, irrespetando con ello el criterio de la inmediatez.

Igualmente, apuntó que las omisiones que le imputa a la defensa no son suficientes, pues pueden obedecer a una estrategia defensiva libremente escogida por los representantes. De otra parte, precisó que no resulta válido cuestionar el fundamento probatorio de las sentencias, en tanto la tutela no puede “…erigirse en una diversa instancia de revisión de lo actuado, pues para ello, los sujetos procesales inmersos en la actuación penal, contaron con los recursos de ley, sin que en el sub lite, se itera, se llegaran a agotar en debida forma, la totalidad de los mecanismos efectivos para la protección de las garantías invocadas.” LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y especialmente en la falta de defensa técnica que apunta se presentó en la actuación. Igualmente, señala que no podía analizarse la inmediatez con un criterio matemático, pues el actor no es abogado y carecía de recursos económicos para ejercer oportunamente la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Como lo ha apuntado la Sala, cuando de por medio se encuentran pronunciamientos jurisdiccionales ejecutoriados, la tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, pues su activación tardía si bien conllevaría a salvar errores procesales, al mismo tiempo podría dejar en el vacío el sentido de justicia material por el cual un Estado también debe propender; al respecto, se ha apuntado: “… no se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador judicial como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.” Por lo anterior, no existiendo evidencias que contradigan el conocimiento que el accionante tenía del proceso penal, resulta razonable exigirle, que respecto a la sentencia condenatoria exponga oportunamente las razones por las cuales considera que la misma es inconstitucional, pues de lo contrario la tutela, como se indica en el precipitado fallo, podría deparar en situaciones de impunidad propiciadas por quienes de forma maliciosa procuran obtener prescripciones soportando por un tiempo determinado las posibles deficiencias procesales para luego ponerlas de presente en vía de amparo, no solo con el interés de corregir el procedimiento, sino para bloquearlo de manera definitiva.

En esa medida, si el accionante desde el 11 de junio de 2010 tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria que se impuso en su contra, desde ese momento debió procurar, incluso solicitando asistencia oficial, como en un principio lo hizo al punto que le designaron defensor oficioso, cuestionar o proponer los debates procesales y sustanciales que ahora pretende sean resueltos por el juez de tutela.

Adicionalmente, sus ataques no carecen de adecuada demostración, pues afirmar únicamente que se presentó una actuación pasiva en la defensa no es suficiente para darla por inexistente, como insistentemente lo ha dicho esta Sala. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo de tutela de 25 de enero de 2011, radicación 51700. � Ver en ese sentido: sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903 y sentencia de tutela de 20 de mayo de 2008, radicación 36571.

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