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T-65008(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 65008 HERMES ROMERO SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65008 HERMES ROMERO SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 30 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano HERMES ROMERO SALAZAR, en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante (Huila).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista cuestiona la determinación adoptada el 17 de septiembre de 2010 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación seguida en contra de Augusto Ramírez Guzmán y otros porque, en su criterio, no se valoraron las pruebas obrantes dentro del proceso penal que por los delitos de falsedad personal y fraude procesal él denunció. Precisó que al permitirse con aquella decisión que el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, continúe su curso, lo deja sin sustento para sostener a su familia y afecta su patrimonio económico.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, demandó como medida provisional suspender la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 202-29257 que se practicaría el 25 de enero del año en curso, por parte de la Comisaría de Familia del Municipio de Gigante, Huila, comisionada por el Juzgado en mención. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Con auto del pasado 29 de enero, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. Integró el contradictorio con el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, y no accedió a la medida provisional invocada en el libelo. 2. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva aludió a fallo de tutela del 1º de marzo de 2011 que negó por improcedente demanda propuesta en pretérita oportunidad por el actor, en relación con los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. 2. La solicitud de amparo se dirige a que esta Sala constitucional conceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el amparo, y se ordene suspender la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 202-29257 que se practicaría el pasado 25 de enero.

Lo anterior, con ocasión del proceso ejecutivo singular que dice HERMES ROMERO SALAZAR cursa en su contra en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, Huila. El aludido, también censura la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2010 por la Fiscalía accionada que revocó la resolución de acusación hecha el 19 de marzo de 2009 y, en su lugar, precluyó la investigación en favor del acusado Augusto Guzmán Ramírez y otros, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal por cuanto, refiere, dicha determinación conllevó a que el proceso civil en cuestión continuara su normal trámite. 3.

Para comenzar la Sala debe hacer claridad en que dentro del presente asunto no concurre una actuación temeraria por parte del accionante, porque aun cuando en los hechos de la presente demanda alude y censura la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2010 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, y que fuera objeto de controversia y definición en el fallo de tutela que se adoptó el 1º de marzo de 2011 en el radicado No. 52757, con la presentación de esta nuevo amparo se varía la pretensión fundamento de demanda v.gr. el libelista en esencia pretende la suspensión de una diligencia de secuestro que, igualmente, dice lo afecta y que fuera decretada dentro del proceso civil que cursa en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, por lo que no se puede pregonar la identidad de hechos y pretensiones que jurisprudencialmente ha sido definida a efectos de catalogar una actuación como temeraria.

Por lo anterior, la Sala abordará el estudio del caso concreto, sin que el análisis cobije la decisión adoptada por la Fiscalía accionada el 17 de septiembre de 2010 puesto que, como queda visto, la controversia suscitada en torno a ello, fue definida a través del fallo de tutela del 1º de marzo de 2011. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, el proceso civil al cual se refiere el actor se encuentra en curso, tal y como se desprende de su mismo dicho.

Por tanto, será en este proceso donde en su condición de demandado deberá concurrir y ejercitar sus derechos, a través de los recursos previstos en la ley para tal efecto, y donde podrá reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas con la orden de embargo y secuestro, antes de acudir a la acción de tutela, la cual tampoco ha sido diseñada como una instancia adicional o paralela de la justicia ordinaria.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: ““ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos ordinarios y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.

Es del caso agregar que, en este caso, el perjuicio irremediable que alega ROMERO SALAZAR no pasa de ser una simple mención sin demostración de daño alguno que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano HERMES ROMERO SALAZAR, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. 8 9