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T-65007(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 65.007 ÉDGAR MONSALVE Tutela Impugnación 65.007 ÉDGAR MONSALVE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 043- Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ÉDGAR MONSALVE frente a la decisión proferida el 10 de diciembre de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de la cual resolvió, entre otros, negar el amparo del derecho de a la educación propuesto contra la Universidad Nacional – Sede Manizales.

ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, en el primer semestre de 2011 culminó el plan de estudios de la Maestría en Administración en la Universidad Nacional – Sede Manizales, en convenio con la Sede de Orinoquía. Indicó que canceló a ese centro educativo la suma de $2.658.100 por concepto de matrícula académica del primer semestre del año 2012, con el fin de presentar el trabajo de grado, el cual tenía como fecha máxima de entrega el 4 de mayo de ese año. Manifestó que la accionada unilateralmente nombró como su director de tesis al doctor Diego Angelillis Quiceno, a quien le envió los días 20 de marzo y 24 de abril de esa anualidad correo electrónico con el primer y segundo proyecto de tesis, pese a no haber tenido asesoría por parte de éste.

Refirió que el 3 de mayo siguiente, al no recibir ninguna orientación académica, y faltando 1 día para vencerse dicho plazo, resolvió enviar en físico y medio magnético la tercera versión a la Coordinación de posgrados. Dicha Coordinación le informó vía e-mail que “[E]l plazo para la entrega del trabajo final es hasta mañana 4 de mayo, si se entrega después de esta fecha el trabajo se recibe para seguir con el proceso, pero Usted estaría sujeto a los tiempos, ya que si no alcanza a sustentar debe asumir una nueva matrícula el próximo semestre”.

El mismo día a las 7:37 p.m. el director asignado le informó que en su sentir el proyecto no cumple con los requerimientos que necesita un trabajo de esas características, explicándole las razones de su inconformidad. Reseñó que el 9 de mayo de 2012 le escribió a su tutor con el fin de saber si la interpretación que le había dado a las observaciones eran o no correctas, ante lo cual le respondió que lo analizaría, luego de lo cual conversarían.

El 11 de junio siguiente, antes de que se acabara el periodo académico envió al director de tesis y al Coordinador de posgrados la cuarta versión de su trabajo, sin que el primero hubiera absuelto sus inquietudes y sin confirmar el recibido del mismo. La Universidad le remitió correo electrónico en el que le comunicó que tenía plazo hasta el 12 de julio de 2012 para pagar el segundo semestre del año, razón por la que solicitó la exoneración de dicho desembolso, tras considerar que sufragó el servicio de orientación, dirección y asesoría, el que nunca fue prestado.

Reseñó que dicha petición no ha sido resuelta. El 16 de noviembre siguiente pidió cambio de director de tesis, frente a lo cual la Coordinación de posgrados le manifestó que era imposible acceder a lo requerido por no estar matriculado en ese semestre. De igual modo, lo exhortó a volverla presentar cuando se matriculara en el primer semestre del año 2013.

ÉDGAR MONSALVE presentó tutela contra el accionado por la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y de petición, al obligarlo a pagar un semestre académico, sin que en el anterior, su Director de trabajo de grado le hubiera brindado el servicio de asesoría, asistencia y orientación para desarrollar la tesis. En consecuencia, solicitó ordenar su reintegro como estudiante, eximiéndolo de cancelar el valor de la matrícula, así como autorizar el cambio de tutor. 2.- La respuesta Universidad Nacional – Sede Manizales La Asesora Jurídica señaló que el Acuerdo 033 de 2008 es muy claro en señalar que los directores de tesis para los estudiantes de las maestrías se asignan dependiendo de la temática del trabajo de grado y los maestrantes pueden pedir el cambio de tutor siempre y cuando se encuentren matriculados en la institución educativa, calidad que no ostenta el accionante, motivo por el que no procedió su solicitud en tal sentido.

Indicó que el profesor Diego Angelillis Quiceno informó que: · El 20 de marzo de 2012 la Oficina de Posgrados de la Facultad de Administración recibió el borrador remitido por el estudiante, aclarando que éste en ningún momento solicitó, ni requirió asesoría alguna sobre las diferentes etapas de elaboración para este tipo de trabajos, pese a que fue asignado oficialmente mediante Resolución CFA-225 del 10 de diciembre de 2010. · Durante dicho tiempo, jamás hubo contacto por parte del maestrante con el profesor con el fin de solicitar asesoría alguna, por el contrario, lo que hizo fue presentar un borrador faltando poco tiempo para que venciera la fecha límite establecida para la presentación de la tesis.

El hecho de no tener contacto llevó al director a realizarle un análisis profundo y detallado al proyecto enviado, haciendo énfasis en que no existe un lapso establecido para su lectura. · El actor contaba con 2 años para desarrollar su trabajo de grado, para lo cual podía solicitar continúa asesoría por parte del tutor asignado, y bajo tal consideración, aquel no puede pretender que su proyecto termine siendo revisado y avalado con todo el rigor académico en tan sólo 29 días hábiles (periodo trascurrido entre el 20 de marzo y el 3 de mayo).

Refirió que antes de vencerse el plazo estipulado para la entrega del trabajo, el actor remitió el proyecto sin el aval del director, motivo por el cual, no tenía validez. Adujo que no existe norma, estatuto o reglamento en donde se señale que la respuesta dada por el profesor el 3 de mayo de 2012 es tardía, puesto que, al contrario, lo que se demuestra es la inactividad por parte del interesado en la elaboración del trabajo de investigación, el cual había sido aprobado el 10 de diciembre de 2010.

Refirió que a partir de ese momento debió existir comunicación plena con su director, teniendo la obligación el estudiante de propiciarla, lo que conllevó a una precipitada y desordenada presentación, sin ningún tipo de acompañamiento previo. Adujo que el actor remitió e-mail el 11 de junio de 2012 (día festivo) que contenía el cuarto proyecto, con el fin de que fueran revisadas las correcciones realizadas al mismo, sin percatarse que la entrega era para el 15 siguiente, por lo que pretendía que el director revisara y avalara la tesis en tan sólo 4 días.

Reseñó que el Decano de la Facultad le comunicó en forma verbal que no era posible la exoneración del pago de la matrícula correspondiente al segundo semestre del año 2012, ya que el estudiante no efectuó un proceso de seguimiento y orientación con su conductor y, en consecuencia, no tuvo el aval de su trabajo, máxime si se tiene en cuenta que pretendía ser asesorado con tan sólo un mes de antelación a la fecha prevista para presentarlo.

Precisó que el actor incumplió su obligación frente al derecho a la educación, pues tuvo dos años para realizar el trabajo y solicitar acompañamiento, lo cual realizó faltando 1 mes para la fecha límite de entrega. A pesar de ello, su director, en ese restringido tiempo, realizó la revisión correspondiente y de una manera clara y detallada, le solicitó aclarar ciertos puntos y la necesidad de modificar la forma y el fondo del documento.

Añadió que, en ningún momento se trasgredió el derecho de petición, ya que todas las solicitudes fueron debidamente atendidas y contestadas en forma clara y detallada, tal como consta en los correos electrónicos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca señaló que lo pretendido por el interesado es la exoneración del pago y el no cobro de los costos de matrícula, como una forma de compensar lo cancelado por un servicio que no le prestó la Universidad Nacional – Sede Manizales, pretensión que se puede alcanzar acudiendo a las instancias que el mismo centro educativo tiene para dirimir controversias que se presentan con el estudiantado.

Reseñó que la acción no está configurada para proteger derechos patrimoniales, por lo que es improcedente dirimir litigios de carácter económico, máxime cuando existen otros medios donde puede debatir el motivo de su inconformidad. No obstante, tuteló el derecho de petición del actor tras considerar que a éste no se le ha brindado una respuesta clara, efectiva y adecuada a sus peticiones, ni se han remitido por correo electrónico las comunicaciones resolviendo sus inquietudes.

La parte resolutiva del fallo fue del siguiente tenor: “ SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ÉDGAR MONSALVE.

TERCERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE MANIZALES proceda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, a suministrar la información solicitada por el señor EDGAR MONSALVE, en los precisos términos indicados en éste fallo”. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en las consideraciones presentadas del líbelo de la tutela y manifestó que tanto el director de tesis como la Coordinación de posgrados, le exigen el pago de la matrícula cuando el servicio no fue prestado en los términos y la calidad que exige el proceso de enseñanza y aprendizaje.

Adujo que no se trata de una controversia económica, pues contrario a lo expresado por el A quo, el demandado le está vulnerando su derecho a la educación al no permitir que el director de trabajo de grado lo oriente en forma precisa y adecuada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala determinar si la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales vulneró el derecho a la educación del interesado, por cuanto en su sentir, lo están obligando a pagar un nuevo semestre académico, sin que en el anterior, su director de trabajo de grado le hubiera brindado el servicio de asesoría, asistencia y orientación para desarrollar la tesis. 2.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Dentro de los fines del Estado está el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2). De allí se colige que la educación representa un interés de vital importancia para el interesado y su desconocimiento implica privarlo del ejercicio de otros derechos, como la igualdad, el trabajo, y el libre desarrollo de su personalidad.

El artículo 67 superior define la educación como un servicio público que tiene una función social, y reafirma los deberes de regulación e inspección del Estado, así como su obligación de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

En ese orden, a través de la educación, el individuo se integra de manera efectiva a la sociedad, adquiere conocimientos que le permiten desarrollarse como persona y realiza el principio de la igualdad, en la medida en que tiene posibilidades de acceder en las mismas condiciones a las distintas esferas de la vida para realizarse como ser humano. 2.2- En el presente caso, el peticionario impugna el fallo de primera instancia, ya que siente afectado su derecho a la educación, por cuanto en su sentir, la institución educativa accionada no le brindó la asesoría, asistencia y orientación adecuada para desarrollar el trabajo de grado durante el semestre que sufragó para tal fin, lo cual le genera la obligación de volver a matricularse para poder obtener el título académico.

Al respecto, la Corte observa que el 10 de diciembre de 2010, la Universidad Nacional – Sede Manizales mediante Resolución CFA-225 aprobó el proyecto presentado por el accionante titulado: “Análisis de la Regalías Petroleras en el Desarrollo Regional: una visión retrospectiva del Departamento de Arauca 1985 – 2007”. De igual modo, nombró como su director al profesor Diego Angelillis Quiceno. Desde esa fecha (10 de diciembre de 2010) hasta cuando el actor presentó el primer borrador del proyecto (20 de marzo de 2012), trascurrieron más de 1 año y 3 meses sin que hubiera hecho gestión alguna para que su tutor lo asesorara.

Además, el peticionario se matriculó en el primer semestre de 2012 y sólo hasta el 20 de marzo y 24 de abril del mismo año el actor presentó el primer y segundo borrador de su trabajo de grado, obligando al director a realizar un estudio profundo de los trabajos en escasos 29 días hábiles, pues el plazo máximo de entrega era el 4 de mayo, razón suficiente para señalar que la respuesta dada por el tutor el día anterior -3 de mayo-, no resulta desproporcionada ni tardía, máxime si se tiene en cuenta que el proyecto presentaba problemas tanto de forma como de fondo.

Nótese cómo el estudiante era el llamado a solicitar la tutoría para realizar su tesis, por lo que no se puede afirmar que por su propia incuria la accionada tenga responsabilidad en las falencias advertidas en los mencionados proyectos. Además, el 11 de junio de 2012 envió una nueva versión, olvidando que el periodo académico vencía el 15 siguiente, por lo que pretendía que el educador asignado revisara y avalara el trabajo de grado en tan sólo 4 días.

Es así como la Sala observa que el estudiante actuó de manera negligente y con absoluta desidia, ya que comenzó a realizar las labores tendientes a obtener el aval de su trabajo de grado tan sólo 29 días hábiles antes de la fecha límite de su entrega, olvidando que tuvo más de 1 año y 3 meses para que su tutor examinara en un tiempo sensato el borrador, luego de lo cual, podría realizar las correcciones del caso.

Ante la falta de diligencia del actor, al centro educativo no le quedaba otra opción que obligarlo a pagar un nuevo periodo académico, al interior del cual tiene la posibilidad de presentar con la debida antelación, el proyecto para que el profesor encargado de estudiarlo, tenga a su vez, el tiempo suficiente para hacer las sugerencias pertinentes y el alumno efectúe las modificaciones necesarias para que sea aprobado.

Aunado a lo anterior, al accionante no le han vulnerado su derecho fundamental a la educación, ya que la Universidad Nacional – Sede Manizales en ningún momento le ha restringido la posibilidad de presentar la tesis, al contrario, de acuerdo con el material obrante en estas diligencias, al estudiante lo han exhortado para que se matricule dentro de los plazos establecidos, solicite si lo considera el cambio de director de tesis y continúe el ciclo académico pendiente para obtener el correspondiente grado.

Ahora bien, razón le asistió al Tribunal Superior de Arauca cuando manifestó que el amparo resulta improcedente para debatir controversias de carácter económico, ya que éste tiene por objeto salvaguardar los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “Resumidamente, la acción de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política para el efecto, así como en las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial. ” Es así cómo el peticionario de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 35 del Acuerdo No. 011 de 2005 tiene la posibilidad de acudir ante el Consejo de la Facultad de Administración, donde podrá exponer los motivos por los que considera que lo deben exonerar del pago de un nuevo semestre.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo recurrido.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio No. – cuaderno No.1. � Cfr. folio 14 ibídem. � Cfr. folios 67 a 73 – ibídem. � Cfr. folios 67 a 73 – ibídem. � Cfr. folios 14 y 15 – ibídem. � Sentencia T-163 de 2007 � ARTÍCULO 35.

Funciones del Consejo de Facultad. Son funciones del Consejo de Facultad, además de las establecidas en el presente Estatuto, en la organización académico-administrativa, en los demás estatutos internos y reglamentos de la Universidad, las siguientes: (…) 7. Decidir en primera instancia los asuntos académicos y administrativos de los docentes y estudiantes que no estén atribuidos a otra autoridad universitaria. 1 2