Micelio
T-65006(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1265 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 65006 GRACIELA CUARTAS BOTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 65006 GRACIELA CUARTAS BOTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de enero de dos mil doce (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado la ciudadana GRACIELA CUARTAS BOTERO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora GRACIELA CUARTAS BOTERO promovió demanda contra BANCOLOMBIA S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a la demandada a pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio y subsidiariamente solicitó fueran trasladados al Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A., el valor de las cotizaciones dobladas y debidamente indexadas por el periodo del 16 de septiembre de 1967 al 7 de julio de 1975, o en su efecto trasladar el bono pensional por el periodo no cotizado.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 17 de octubre de 2007 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, considerando que lo pretendido fue conciliado por las partes, pues se trata de conceptos derivados del contrato de trabajo.

Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por el apoderado judicial de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 27 de junio de 2008 la revocó y, en su lugar condenó a Bancolombia a pagar a la señora GRACIELA CUARTAS BOTERO la suma de $262.176.704 a título de indemnización de perjuicios materiales ocasionados por no pagarle los aportes de pensión causados desde el 16 de septiembre de 1967 al 7 de julio de 1975.

Interpuesto recurso extraordinario de casación por la entidad demandada BANCOLOMBIA S.A., la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con dos salvamentos de voto, mediante decisión del 10 de julio de 2012 casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.

En tales condiciones, GRACIELA CUARTAS BOTERO a través de apoderado acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera trasgredidos con la decisión adoptada por medio de la cual revocó la decisión del Tribunal Superior, por lo que reclama su protección y como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar ordenar emitir una que no case la del Tribunal.

Como sustento de la demanda, la accionante expone que probado quedó dentro del asunto que tuvo vinculación laboral vigente hasta el 7 de febrero de 1997 con la entidad demandada, por lo que era aplicable la Ley 100 de 1993, luego el empleador estaba obligado a efectuar la reserva actuarial para la pensión, por el periodo en que el Instituto de Seguro Social no tuvo cobertura -del 16 de septiembre de 1967 al 7 de julio de 1975-, pero como no lo hizo, causó perjuicios que debieron ser indemnizados, como acertadamente lo determinó el Tribunal Superior en la sentencia revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte, contrariando el ordenamiento jurídico, su jurisprudencia y los elementos de juicios aducidos al asunto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y se ordenó surtir traslado a las autoridad accionada y hacerla extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Bancolombia S.A., para el ejercicio del derecho de contradicción. En tal sentido el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral solicita declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, no sólo porque está encaminado a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación que, con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del asunto, sino porque fue dictada en condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.

ONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana GRACIELA CUARTAS BOTERO por conducto de apoderado, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, definió el proceso ordinario laboral que promovió contra Bancolombia S.A., pues considera la peticionaria, que aquel pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió la Sala de Casación Laboral para finalmente no acceder a las pretensiones incoadas en la demanda formulada por GRACIELA CUARTAS BOTERO son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como las anuncia el libelista-, que deba ser conjuradas mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el apoderado de la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la aquí accionante contra el Bancolombia S.A., además oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto ” Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado judicial de la accionante GRACIELA CUARTAS BOTERO en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

El juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley o aplican la jurisprudencia, que a propósito de la última debe indicarse que se aplicación no es obligatoria en virtud que tan sólo se trata de un criterio auxiliar de la justicia que no puede sobreponerse al asunto particular frente al derecho positivo si las circunstancias fácticas no guardan identidad entre sí, pues de lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. Más aun, cuando la censura planteada en la acción constitucional fue abordada en la sentencia de casación al indicar: “… Si no había obligación del demandado de afiliar a su trabajador y, por ende, de efectuar las cotizaciones correspondientes para el riesgo de vejez, no puede de hablarse de incumplimiento imputable al deudor, elemento necesario para que surja la obligación de indemnizar, al tenor del artículo 1613 del Código Civil, por lo que se cae por su base la decisión recurrida.

Por ende, se equivocó el Tribunal al atribuirle el demandado una responsabilidad no prevista en la ley, por un hecho no imputable a aquél, como es la falta de afiliación de trabajadores al Instituto de Seguro Social de pago de cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante un lapso en el que no existió cobertura legal en el municipio de Mariquita, donde prestó sus servicios la demandante…” Finalmente precisa este cuerpo decisorio, que la providencia censurada no puede deslegitimarse por el hecho de presentar dos salvamentos de voto en virtud que la misma cumple con las previsiones del artículo 11 del Decreto 1265 de 1970 y el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, al estar aprobada por la mayoría absoluta.

En conclusión, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana GRACIELA CUARTAS BOTERO, se negarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana GRACIELA CUARTAS BOTERO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. PAGE 13