CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65003 A/. Juan Rodríguez Arias o Juan Rodríguez Arial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65003 A/. Juan Rodríguez Arias o Juan Rodríguez Arial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 031 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN RODRÍGUEZ ARIAS o JUAN RODRÍGUEZ ARIAL, contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Riohacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES 1. El 26 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Riohacha, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación como autor del delito de extorsión agravada tentado e imposición de medida de aseguramiento, en contra de JUAN RODRÍGUEZ ARIAS. 2.
Luego de haberse presentado y formulado acusación en contra del actor ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, el 3 de marzo de 2011 fue radicado preacuerdo, el cual, en diligencia del 14 siguiente fue declarado improcedente por desconocer las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3. Culminada la etapa de juzgamiento, el 10 de junio de 2011, el Juzgado de conocimiento condenó a JUAN RODRÍGUEZ ARIAS como responsable del delito de extorsión agravada a las penas principales de 195 meses de prisión y multa de 4000 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. 4.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa, quien deprecó la no consumación del delito y por consiguiente el reconocimiento del grado de tentativa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en providencia del 5 de agosto de 2011 declaró la nulidad del fallo por falta de motivación. 5. De regreso las diligencias al Juzgado, el 13 de septiembre de 2011, se emitió sentencia en contra del actor, esta vez, lo condenó a la pena de 196 meses de prisión, multa de 4000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso al de la privativa de la libertad. 6.
Presentada apelación por la defensa, quien insistió en la tentativa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en proveído del 21 de febrero de 2012, accedió a la modificación del fallo para en su lugar, condenar al libelista como autor material del delito de extorsión agravada en grado de tentativa a la pena de 98 meses de prisión, multa de 2000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al primero.
7. JUAN RODRÍGUEZ ARIAS o JUAN RODRÍGUEZ ARIAL acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, por cuanto, según lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, la Juez de primer grado se encontraba impedida para proferir sentencia, al haberse pronunciado sobre el preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de ello, señaló que lo procedente era la nulidad de la actuación y no el simple llamado de atención del juez colegiado en su decisión, autoridad que igualmente, quebrantó el principio de imparcialidad, al desatar por segunda vez el recurso de alzada.
Manifestó que no cuenta con otros medios de defensa, pues no pudo recurrir en casación dado su traslado de centro penitenciario y su carencia de recursos económicos, además que concurre en un término razonable al mecanismo constitucional. Por lo anterior solicitó “…se decrete la nulidad de las sentencias condenatorias el día 21 de febrero de 2012 y 13 de diciembre de 2011….”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha reseñó la actuación que estuvo a cargo de la Colegiatura y precisó que la actuación fue enviada al Centro de Servicios Judiciales. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior, solicitó la improcedencia de la acción, por cuanto: 2.1. De acuerdo con la jurisprudencia, el impedimento lo debe proponer el funcionario que se encuentre en la causal del caso, o ser propuesto por vía de la recusación, situación que no aconteció. 2.2.
No fue interpuesto recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa con el cual podía deprecar la nulidad del proceso. 3. El titular del Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Riohacha, por su parte, refirió la actuación procesal y se abstuvo de considerar el fondo de la queja, al no haber sido el funcionario que conoció de la misma. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 2.1.
Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 2.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 3.
En el caso en cuestión, la queja del actor radica en la emisión de sentencias, en primera y segunda instancia, por parte de los funcionarios accionados, por cuanto, en su sentir, se encontraban impedidos para conocer el asunto al haber proferido otras determinaciones. 3.1. Frente a ello, equivocó el petente la vía para elevar tal reclamo, puesto que su pretensión la debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el extraordinario de casación, del que no hizo uso y con el cual podía precisamente aducir la presunta vulneración al principio de imparcialidad, sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la nulidad de la actuación, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses y proponer una tesis que incluso no fue promovida en su oportunidad. 3.2.
Así las cosas, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Sin que el argumento expuesto por el quejoso frente a su imposibilidad de acceder al recurso extraordinario resulte suficiente, puesto que nada le impedía asesorarse del sistema de defensoría pública que el Estado brinda, existiendo incluso, al interior de éste un equipo destacado para el estudio de estos casos y la viabilidad de presentar la demanda correspondiente o, cómo, el traslado de centro de reclusión obstaculizó su intención de postular el recurso; de manera que carece de fuerza suasoria la excusa presentada. 4.
Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data de febrero de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir casi 1 año para instaurar la demanda de amparo. 4.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 4.2. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por JUAN RODRÍGUEZ ARIAS o JUAN RODRÍGUEZ ARIAL. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JUAN RODRÍGUEZ ARIAS o JUAN RODRÍGUEZ ARIAL.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � 24 de diciembre de 2010 � 19 de enero de 2011 � Fol. 8 PAGE