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T-65001(21-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.001 ELPIDIA DEL SOCORRO HIGUITA MANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 54. Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante ELPIDIA DEL SOCORRO HIGUITA MANCO, contra el fallo de tutela emitido el 31 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de transición, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 290 Local de Caldas (Antioquia), trámite al que fueron vinculados los señores Felix Antonio y Leocadio Posada Correa y la Inspección Municipal de la última localidad enunciada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo y lo pretendido por la accionante, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Acudió a la tutela la señora Higuita Manco a través de apoderado judicial indicando que en contra de la accionante se emitió sentencia condenatoria por el Juzgado 26 Penal Municipal incurriendo la agencia judicial en un grave error de hecho al endilgarle a su defendida mala fe en su actuar, derivada de una participación en una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que tuvo lugar en un predio que ocupaban y la oposición permitida a la procesada con una mala asesoría para así sustentar la tipicidad de la conducta.

Aduce la actora que ella nunca participó en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que efectuara la Inspección de Policía de Caldas y mucho menos presentó oposición alguna, de hecho no fue denunciada y tampoco era sujeto de desalojo, siendo claro que se endilgó una conducta de mala fe para sustentar la tipicidad que repercutió necesariamente en la emisión de una sentencia en su contra.

La participación de la señora Higuita Manco dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Leocadio Posada Correa fue tramitado en el Juzgado Civil Municipal de Caldas, Antioquia por mora en el pago del canon de arrendamiento proceso que fue inventado por el señor Posada Correa y el señor Guillermo Tabares para lanzar sin oposición alguna frente a terceros a los ocupantes del predio.

Aduce que la señora Elpidia Higuita se opuso a la diligencia de lanzamiento la cual en primera instancia fue negada, sin embargo, mediante acción de tutela tramitada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagüí se ordenó dar trámite a la oposición de la actora reconociéndose finalmente a la citada como poseedora, valiendo preguntarse si por el hecho de defender sus derechos se puede endilgar mala fe y aprovechamiento de un error y la mala asesoría como lo indicara la judicatura en el fallo de instancia. Luego de realizar una serie de precisiones sobre como se adquirieron los predios y los diferentes trámites judiciales que se adelantaron con ocasión del lanzamiento de los predios, indicando que el despacho judicial no se pronuncia de fondo sobre las diferentes irregularidades encontradas y solo se limita a dar consejos didácticos tales como los procesos de deslinde y amojonamiento o solicitar el saneamiento de lo vendido, cuando lo realmente importante era determinar cual era el lote presuntamente invadido, adicional, en ninguno de los procesos afrontados se realizó un estudio de títulos que vincule a los bienes entrabados quedando claro que la señora Higuita Manco era poseedora de un inmueble y consecuente con ello no incurrió en ninguna conducta de invasión de tierras.

Aunado a lo anterior a su leal saber y entender se presentó una prescripción de la acción penal, ya que la denuncia en el evento sub judice fue presentada el 20 de enero de 2004 calenda desde la cual transcurrieron 8 años sin que se presentaran eventos legales de interrupción, aduciendo que no acepta la tesis que dicho delito es de carácter permanente, pues aceptar dicha tesis significaría que la posesión es un delito y se negaría la posibilidad de adquirir el dominio de esta manera.

El despacho ante el aspecto prescriptivo únicamente se limitó a manifestar que la Fiscalía y la delegada ante el Superior ya lo habían decidido y no se pronunció de fondo o al menos advirtió las razones por las cuales el delito de invasión de tierras es de carácter permanente. Ahora bien pese a que en la apelación se hicieron ver los yerros cometidos por la primera instancia en la emisión de la condena, solo se limitó a avalar el análisis realizado de la prueba en su conjunto sin pronunciarse de fondo sobre los graves errores cometidos en el fallo indicado que los mismos no tiene relevancia, y dejando de ocuparse sobre el hecho puntual que la primera instancia colocó a la sentencia en un escenario (diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho) para poder endilgarle el conocimiento de lo ajeno del bien y de esta manera atribuir tipicidad de una conducta de la cual no participó. En lo relativo a la prescripción la agencia judicial indica que no es posible hablar de prescripción ya que la misma comienza a ocurrir desde el momento en que se presenta la desocupación de inmueble, razón diferente a la esgrimida por la Fiscalía 290 delegada que aduce que el término empieza a correr luego de ejecutoriada la resolución de acusación creando gran confusión perjudicando los derechos de la señora Higuita Manco.

Aclara que en ejercicio del derecho de defensa la Fiscalía 290 Delegada negó unas pruebas solicitadas por la defensa aduciendo que las mismas eran impertinentes, siendo vulneratorias las decisiones al derecho de defensa y al debido proceso, ya que el querellante legítimo nunca acudió a los despachos judiciales a ratificar la denuncia impetrada.

Con fundamento en los hechos narrados por la actora, depreca se decrete la nulidad de lo actuado ya que las sentencias proferidas por el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín y por el Juzgado 21 Penal del Circuito en Segunda instancia constituyen una vía de hecho.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección de los derechos invocados, para lo cual señaló que la accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial que tuvo a su alcance, como lo era la interposición oportuna del recurso extraordinario de casación discrecional.

LA IMPUGNACIÓN Para el apoderado especial de la accionante, la interposición del recurso extraordinario de casación discrecional no derivaba en una protección eficaz de las garantías fundamentales reclamadas dado que no se trata de una “opción” de carácter obligatorio, propósito frente al cual la acción de tutela se convierte en un mecanismo procedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados en providencias judiciales, en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de la actora está encaminada a cuestionar la validez de las sentencias proferidas por los juzgados accionados. Al respecto, tal como se deriva de la reseña efectuada en el fallo de tutela y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que la accionante tuvo conocimiento pleno del proceso adelantado en su contra y que culminó con fallo de segunda instancia emitido el 31 de julio de 2012 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual, se recuerda, confirmó la condena que le fuera impuesta como responsable de la conducta punible de invasión de tierras.

La anterior circunstancia conduce a predicar que la señora HIGUITA BLANCO desechó, en su oportunidad, la posibilidad de haber acudido al recurso extraordinario de casación excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contó la procesada y su defensor para interponer este recurso y ante la desidia cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Ahora bien, la Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita a la actora a demandar en esta sede desbordando el término razonable, pues si consideraba que las decisiones cuestionadas eran constitutivas de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.

No está por demás recalcar que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � A propósito de los requisitos exigidos para la admisión de la demanda de casación excepcional, valga la pena traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en auto del 13 de mayo de 2009, radicado 31609: “De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado "por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años".

Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, como acontece en este caso en el cual fue dictado por un Juzgado Penal del Circuito, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.

En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad.(1) La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.” � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1402393974.doc