Micelio
T-64999(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 64999 EDWARD CORONADO CHARRY. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 64999 EDWARD CORONADO CHARRY. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 052 Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWARD CORONADO CHARRY, frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la protección para sus derechos fundamentales de petición, vida en condiciones dignas, ayuda humanitaria y vivienda, presuntamente conculcados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. EDWARD CORONADO CHARRY puso de presente que debido a la pérdida de sus documentos de identidad y al desplazamiento forzado del que fue víctima, estando en el municipio de Tesalia, el 9 de junio de 2010 solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Bello, Antioquia, la expedición de su cedula de ciudadanía. 2. Agregó que por problemas de orden público, junto con su familia se trasladó al vecino país del Ecuador, regresando en el año 2011 a Colombia y se fue a vivir a Cartagena. 3.

Precisó que posteriormente regresó al municipio de Tesalia, pero debido a que las amenazas en su contra persistían, decidió radicarse en Medellín, y el 13 de noviembre de 2012 fue incluido con su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas. 4. Adujo que al consultar en la Registraduría de Bello, Antioquia, respecto a la expedición y entrega de su cédula de ciudadanía le informaron que había sido enviada el 23 de enero de 2011 a la ciudad de Nueva Lonjas, Sucumbios, Ecuador, y que ya no era posible reintegrar el documento a Colombia, que era mejor que sacara una nueva.

Tramité que decidió adelantar el 5 de diciembre de 2012. 5. El pasado 10 de diciembre, EDWARD CORONADO CHARRY acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales de petición, vida en condiciones dignas, ayuda humanitaria y vivienda, porque considera que la “demora injustificada para la expedición y posterior entrega de la cédula ” le impide hacer efectiva la ayuda económica consignada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral en el Banco Agrario de Alpujarra, dinero que si no es retirado dentro de los 30 días calendario a su consignación, será reintegrado a Bogotá. En consecuencia, solicitó se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el menor tiempo posible le entregue la cédula de ciudadanía en la Regional Antioquia, ubicada en las Torres de Bomboná. A la demanda anexó copia de las contraseñas expedidas por la entidad accionada por medio de la cual acreditó que el 9 de junio de 2010 y 5 de diciembre de 2012 adelantó el respectivo trámite para la expedición del duplicado del referido documento de identidad.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente avocó conocimiento y vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por EDWARD CORONADO CHARRY. 2. La doctora MARÍA CECILIA DEL RÍO BAENA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque desde el mismo momento en que el actor elevó la solicitud, esto es, el 5 de diciembre de 2012, se le hizo entrega de la contraseña que en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-964 de 2001 suple las veces de la cédula de ciudadanía para efectos de la identificación. Agregó que la Oficina de Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación mediante oficio No. 2116-2012 dirigido al actor a la dirección que registró en la demanda de tutela, le hizo saber al libelista que: “…consultada la Herramienta Temporal MTR, base de datos que permite conocer el estado de producción de los documentos, se concluyó que el trámite de duplicado de la cédula de ciudadanía No.12.276.437 a nombre de EDWARD CORONADO CHARRY, llevado a cabo en la Registraduría Especial de Medellín – Antioquia, el 5 de diciembre de 2012, no ha ingresado al proceso de elaboración, razón por la cual se solicitó al Centro de Acopio de la Delegación Departamental de Antioquia, cargar el material de cedulación (Duplicado) al señor CORONADO CHARRY, el cual deberá ser remitido de manera preferencial e inmediata a la Coordinación de Recepción de Material de Oficinas Centrales, a fin de proceder a cargar el mismo para poder expedir el plástico de la cédula de ciudadanía. Así las cosas, en atención a la especial situación mostrada por el accionante en los hechos de la acción de tutela, una vez el Centro de Acopio de la Delegación Departamental de Antioquia, remita el material de cedulación a Oficinas Centrales, se solicitara de manera prioritaria la agilización del proceso de cargue del mismo para que de esta manera pueda acceder a su documento de identidad en el menor tiempo posible”.

A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín apoyada en el estudio del acervo probatorio, mediante providencia dictada el 14 de diciembre de 2012 resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela.

Efecto para el cual señaló que tal como reconoce el mismo accionante, el pasado 5 de diciembre se presentó, por segunda vez, a la entidad demandada para gestionar el duplicado de su cédula de ciudadanía, es decir, al momento de dictar el fallo de primera instancia solo habían transcurridos siete (7) días hábiles, término que consideró resultaba insuficiente para llevar a cabo el proceso de producción y entrega del documento, que en condiciones normales es de treinta (30) a noventa (90) días. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto que EDWARD CORONADO CHARRY recurrió el fallo del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que EDWARD CORONADO CHARRY no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 5. En efecto: de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la respuesta suministrada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, demostrado está que cuando ha recurrido a esa entidad le han prestado los servicios requeridos, tanto así que a la demanda de tutela anexó copia de las contraseñas expedidas el 9 de junio de 2010 y 5 de diciembre de 2012, que en los términos establecidos por la Corte Constitucional “ sirve como medio de identificación”, mientras se le expide y entrega la cédula de ciudadanía. 6.

Además, al tener conocimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil que EDWARD CORONADO CHARRY estaba radicado en el vecino país del Ecuador, el 23 de enero de 2011 le envió la cédula de ciudadanía, la que fue recibida en Nueva Lonjas, Sucumbios, Ecuador, solo que el actor ya había regresado a Colombia. Y, Como ya no era posible la devolución del referido documento de identidad, le sugirió adelantar nuevamente los respectivos trámites, a lo que el actor accedió recurriendo a la sede Las Torres Bomboná, Antioquia, donde el 5 de diciembre de 2012 se le entregó la respectiva contraseña. 7.

A lo anterior se suma que, con ocasión a la solicitud de amparo presentada el pasado 10 de diciembre, la Oficina de Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación mediante oficio No. 2116-2012 le hizo saber al actor las diligencias que estaba adelantado para la expedición y entrega de la cédula de ciudadanía, con el compromiso de que una vez tenga la información necesaria “solicitara de manera prioritaria la agilización del proceso de cargue del mismo para que de esta manera pueda acceder a su documento de identidad en el menor tiempo posible”. 8.

Así pues, al no advertirse actuación arbitraria por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, máxime cuando una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T-864 de 1999. � T-964 de 2010. 8 12