República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64993 JHON CARLOS PATIÑO MORALES PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64993 JHON CARLOS PATIÑO MORALES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 28 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, en procura del amparo según se extrae del líbelo presentado, de su derecho fundamental al debido proceso, que considera le ha sido vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y los anexos allegados, se puede desprender lo siguiente:
1. JHON CARLOS PATIÑO MORALES actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, se encuentra purgando una pena a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 2. El 16 de octubre de 2012 solicitó ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en razón a su delicado estado de salud y hasta la fecha no ha recibido respuesta. 3.
Al presentarse lo anterior, el 6 de diciembre de 2012 presentó acción de tutela en contra del juzgado que vigila la ejecución de la pena, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avocada el 10 de diciembre de 2012, pero de igual forma que la anterior, no se le ha notificado pronunciamiento alguno. 4. Argumenta la urgencia de la petición, en razón a que padece de una enfermedad del corazón “estenosis subaórtica congénita” y como consecuencia de ello, “insuficiencia (de la válvula) aórtica”, razón por la cual i) se encuentra tomando cinco pastillas diarias ii) las piernas y el brazo izquierdo se le duermen constantemente iii) el corazón está trabajando en un 50 % por falta de una válvula especial, lo que conlleva a que se filtre agua en los pulmones y, iv) debe estar en un lugar adecuado con buena ventilación; razones suficientes para afirmar la necesidad e importancia del otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria por la intramural. 5.
Su solicitud va encaminada a que se agilice su solicitud de prisión domiciliaria y las autoridades accionadas den respuesta a dicha petición, pues entre más tiempo pase, su estado de salud se va deteriorando aún más. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, informó que el pasado 15 de enero de 2013, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, invocada por los mismos hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.
Aporta copia simple de la providencia en comento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue prevista para que sin exceso de formalismos, cualquier persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental como consecuencia de la acción u omisión de una autoridad o de un particular, acuda ante el juez de tutela para lograr al restablecimiento de su derecho en forma inmediata.
La informalidad que rige la acción no posibilita al afectado para que respecto de una misma situación fáctica, que no ha sufrido variación alguna y en la cual se encuentran comprometidas las mismas autoridades presuntamente infractoras del ordenamiento jurídico, ejerza en más de una oportunidad el amparo constitucional con propósitos similares.
Es así como el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone lo siguiente: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 2.
La jurisprudencia considera temerario el ejercicio de la acción cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el juez constitucional con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado. De demostrarse que la actuación es temeraria, lo debido es rechazar las acciones o decidirlas desfavorablemente.
Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, y que dentro de los deberes de las personas está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. En ese orden, no le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción en cuanto se desgasta injustificadamente el aparato judicial, se desnaturaliza la acción y se causa un agravio a la sociedad.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “…el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”.
La consagración de un mecanismo constitucional ágil y sumario, como es la tutela, no faculta a las personas para sorprender a la administración de justicia con el uso abusivo de la acción en asuntos extraños al que constituye su objeto específico o mediante la reiteración de demandas ya resueltas y negadas. 3. Sin embargo, es posible que luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares argumentos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial.
En esos casos es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria. 4. Por información suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, una vez avocado el conocimiento de la presente demanda de tutela, se colige que al señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES le fue resuelta por parte de esa Sala de Decisión, la acción de tutela dirigida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, bajo las mismas pretensiones incoadas en esta sede, esto es, para que a través del excepcional mecanismo de amparo constitucional, el juzgado accionado tomara una decisión de fondo respecto a la solicitud de prisión domiciliaria.
Trámite constitucional que culminó con sentencia de primer grado de fecha 15 de enero de 2013, en la que esa Corporación resolvió negar por improcedente la tutela interpuesta. 5. Conforme se viene de ver, la Corte Suprema de Justicia no procederá al estudio del fondo del asunto, debido a que se configura una circunstancia que obliga a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda, pues los hechos que pone de presente el demandante ya fueron analizados por el juez constitucional, lo que conlleva a predicar que se está en presencia del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta. 6.
Así las cosas, y como quiera que de la lectura del libelo demandatorio se advierte que la pretensión del actor es que se agilice su solicitud de prisión domiciliaria, aspecto que fue ampliamente analizado y debatido en la sentencia de tutela que se viene de mencionar, es claro, como se reitera, que se está ante la presencia de una acción abiertamente temeraria. 7.
La Corte Constitucional, en Sentencia T- 014 de enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el Decreto-Ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. “Ya la Ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias.
“Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado “En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo”. 8.
Es evidente que JHON CARLOS PATIÑO MORALES utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión, es la misma que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.
Cierto es que con las demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. 9.
En ese orden de ideas, no ha debido admitirse a trámite la demanda de amparo, por lo que se declara la nulidad del auto de 30 de enero de 2013 que avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar señalar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud y por ende ordenar el archivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar la nulidad del auto proferido el 30 de enero de 2013 que avocó el conocimiento de la presente acción y en su lugar, rechazar por temeridad la solicitud de amparo presentada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ordenar que en firme esta providencia se archiven las diligencias. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Sentencias T-054 de 18 de febrero de 1993, T-155A de 22 de abril de 1993, T-518 de 9 de octubre de 1996 y T-082 de 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Sentencia T-010 de 22 de mayo de 1992.