CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 22. Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil trece. V I S T O S De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por el abogado ARNALDO ARCENIO ACOSTA URZOLA.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el profesional del derecho atrás referenciado no está de acuerdo con el auto proferido el 4 de julio de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual (i) declaró desierto el recurso extraordinario de casación en la actuación laboral en la que dice haber fungido como apoderado judicial de la señora María Arcelia Niño Legizamón en el proceso adelantado en contra del I.S.S., y (ii) le impuso multa equivalente a 10 S.M.L.M.V., con base en el artículo 49, inciso 3º, de la Ley 1395 de 2010; recurre al juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y se invalide la decisión, pues la colegiatura accionada no habría tenido en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron presentar en término la correspondiente demanda, pese a haberlo intentado a través de la página web de la rama judicial, lo que igualmente resultó infructuoso por falta de accesibilidad. 2.
Revisada en detalle la documentación que aportó el accionante, no aparece en ninguna parte que la citada demandante, señora María Arcelia Niño Legizamón, le hubiera conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. 3. Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que plantea vulneradas en virtud del trámite laboral son las de la señora NIÑO LEGIZAMÓN, pues sería la directa perjudicada con el pronunciamiento objeto de queja, el profesional del derecho carece de legitimidad para solicitar el amparo.
Impera resaltar que la condición de apoderado en la actuación laboral mencionada, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de ésta, debiendo contar para ese efecto con poder especial, pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses de la ciudadana referenciada en el proceso laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales.
En casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado, al respecto la citada Corporación señaló: “ Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.” Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo del libelo correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado ARNALDO ACERNIO ACOSTA URZOLA. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T – 768 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño � Sentencia T – 658 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil