CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 22. Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil trece. V I S T O S Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoce la Corte Suprema de Justicia de la providencia emitida el 12 de diciembre de 2012, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró incursa en desacato, y sancionó con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la doctora GLORIA INÉS CORTES ARANGO, Directora de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en relación con el incumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de la ciudadana Leonora Ramírez de Tausa.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora LEONORA RAMÍREZ DE TAUSA, por hechos que en el mismo proveído fueron resumidos así: “Explica la accionante que el 15 de junio de 2011 solicitó a la Coordinación del Área Pensional del Grupo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se le reconociera y pagara la sustitución de la pensión que en vida recibía su esposo el señor Elí Tausa Durán. Posteriormente el 22 de febrero de 2012 requirió que se resolviera su petición de carácter pensional a la se le asignó el radicado No. 3589 de junio de 2011, mas a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta alguna a sus comunicaciones.” 1.1.
Al comprobar el juzgador que la accionada había superado, ampliamente, el término dispuesto para que emitiera el pronunciamiento que correspondiera en relación con la solicitud de sustitución pensional, emitió la siguiente orden: “ …En consecuencia, se ordenará al Director de la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo y de manera clara la petición presentada por la solicitante, inicialmente, el 15 de junio de 2011, que versa sobre el reconocimiento de la sustitución pensional de la prestación que en vida recibía el señor Elí Tausa Durán.” (Subrayado pertenece al texto original) 2.
Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2012, la accionante solicitó al juez de tutela la apertura de incidente de desacato, pues la accionada no había emitido el acto administrativo conforme le fue ordenado. 3. En efecto, previo a los trámites de rigor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de auto del 3 de septiembre de 2012, dispuso la apertura del trámite incidental, razón por la cual, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso (i) conminar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que instara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a cumplir con la orden impartida en el de fallo de tutela y (ii) requerir a la accionada con el propósito de que indicara las razones por las cuales no había dado estricto cumplimiento. 4.
El 25 de septiembre de 2012, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, allegó al Juez de tutela informe pormenorizado en el que, además de manifestar el procedimiento cursado en relación con la petición elevada por la accionante y que fue objeto de la solicitud de amparo, deprecó la concesión de un término de treinta días para la emisión del acto administrativo, pues, según lo informó, los términos concedidos eran demasiado cortos para el acatamiento de la orden. 5.
Con oficio No. 20122111470981 de fecha 31 de octubre de 2012, pero recibido en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de diciembre de 2012, la accionada allegó copia de la Resolución No. RDP 013241 del 25 de octubre de 2012, por medio de la cual, entre otros aspectos, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor ELÍ TAUSA DURAN, a partir del 24 de abril de 2011 y en la misma cuantía devengada por el causante, a favor de la señora LEONORA RAMÍREZ DE TAUSA; razón por la cual el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitó se decretara el hecho superado, “ al haberse dado estricto cumplimiento a la orden proferida…” LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Mediante proveído del 12 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decidió declarar en desacato a la Dra. Gloria Inés Cortés Arango, Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a quien le impuso las sanciones ya indicadas en precedencia, pues, entre otros aspectos, consideró que: “ A través de informe recibido en la Secretaría de esta Sala el 25 de septiembre de 2012 la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó que se le concediera un término prudencial de 30 días hábiles para acreditar el cumplimiento de la orden impartida y a su vez emitir el acto administrativo correspondiente.
A pesar de que el término con el contaba la entidad era de 48 horas, tal como quedó plasmado en la sentencia de tutela, la Sala prude-ntemente esperó el periodo pedido, pues más que declarar en desacato a la accionada lo que pretendía era que la vulneración de derecho fundamental cesara; sin embargo, la UGPP no acreditó el cumplimiento de la orden emitida.
Así las cosas, para la Sala es clara la desidia de la entidad y como consecuencia, lógica el desacato, no le queda más alternativa que imponer las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que se concretarán en …” OPOSICIÓN A LA SANCIÓN El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, insiste en la estructuración de hecho superado en el presente caso, pues, mediante acto administrativo del 25 de octubre de 2012, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
Recuérdese que el presente incidente se inició mediante auto del 3 de septiembre de 2012 y, conforme a lo acreditado a folios 64 y s.s. del cuaderno del Tribunal, se observa que la entidad accionada adelantó el correspondiente trámite administrativo para cumplir con la orden contenida en el fallo de tutela, en lo referente al derecho de petición de la accionante, pues mediante Resolución No. RDP 013241 del 24 de octubre de 2012, debidamente notificada a la parte actora, reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora Leonora Ramírez de Tausa, en su condición de cónyuge o compañera, motivo por el cual no es viable predicar rebeldía en el acatamiento del fallo, y por ello no es factible avalar la sanción que impuso el Tribunal.
Y si bien es cierto la accionada no cumplió con lo ordenado dentro del término que le fue concedido, conforme lo verificó y sustentó el juez al imponer las sanciones por desacato, lo cierto es que incluso, antes de haber decisión sancionatoria, la U.G.P.P. ya había emitido el acto administrativo con el que resolvió la petición de sustitución pensional deprecada, la cual, además, fue notificada a la apoderada el día 11 de noviembre del año pasado.
Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: “ Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.
Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocarán las sanciones de arresto y de multa impuestas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR las sanciones impuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proveído del 12 de diciembre de 2012, a GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en su condición de Directora General de la U.G.P.P. En consecuencia, DECLARAR que no ha incurrido en desacato respecto al cumplimiento del fallo de tutela calendado 23 de mayo de 2012.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados el contenido de esta decisión. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-421 de 2003.