INCIDENTE DE DESACATO 64989 RUDY MARCELA FERRERIA BARROS y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia INCIDENTE DE DESACATO 64989 RUDY MARCELA FERRERIA BARROS y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 022 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 10 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta sancionó por desacato a Gloria Inés Cortés Arango, en calidad de Directora o Coordinadora del Área Pensional – Grupo Pasivo Social de Puertos de Colombia – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, con arresto de 5 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ACTUACIÓN SURTIDA Y PROVIDENCIA CONSULTADA
1. RANDY ALFONSO y RUDY MARCELA FERREIRA BARROS promovieron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales con la finalidad de obtener el restablecimiento de la mesada correspondiente a la Resolución No. 000526 del 12 de julio de 2006, por medio de la cual se les reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del progenitor, pues dicha entidad no otorgó respuesta de fondo respecto de la solicitud elevada en dicho sentido. 2.
El trámite de la referida demanda correspondió al Tribunal Superior de Santa Marta, despacho que mediante fallo de 12 de abril de 2012, concedió el amparo para el derecho fundamental de petición, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales que “en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo y de manera clara la petición presentada por los actores respecto del envío de los certificados de estudios con el fin de continuar recibiendo la mesada que reciben como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes de su padre Alfonso Ferreira Briceño”. 3.
Luego, la parte actora promovió incidente de desacato tras estimar que la entidad demandada no cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela. El juez colegiado de primera instancia con auto de 15 de mayo del año inmediatamente anterior requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo. 4.
Mediante auto de 4 de julio siguiente, la colegiatura mencionada dispuso un lapso de 10 días para que los sujetos procesales solicitaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. 5. El 4 de septiembre de la misma anualidad, de manera previa a decidir sobre el incidente de desacato, el Tribunal Superior de Santa Marta consideró pertinente requerir por última vez a la referida entidad para que indicara la razón por la cual no había incluido en nómina a RANDY FERREIRA BARROS. 6.
Mediante proveído de 20 del mismo mes y año, el Juez Colegiado solicitó a la entidad accionada un informe sobre la situación de RUDY MARCELA FERREIRA BARROS, pues a pesar de ser incluida en nómina fue retirada del servicio de salud. 7. La sanción por desacato fue impuesta mediante decisión del 10 de diciembre de 2012 al echar de menos prueba alguna que demostrara el cumplimiento del fallo respecto de RANDY ALFONSO FERREIRA BARROS, pues la entidad aún se encuentra en mora de resolver su solicitud, bien sea en forma positiva mediante la inclusión en nómina de pensionados, o negativa en cuyo caso deberá explicar las razones de la decisión; de manera que impuso a Gloria Inés Cortés Arango, en calidad de “Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social”, arresto de 5 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.
Mediante oficio del 14 de enero último, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social notició el cumplimiento del fallo. En ese sentido, informó que se realizó el reporte correspondiente ante el Consorcio Fopep, referido a la inclusión en nómina de los actores y por tanto, se restableció el pago de las mesadas pensionales.
Para su demostración, allegó copia de la Resolución No. 474 del 23 de diciembre de 2011, copia de la liquidación detallada y del pantallazo de la página de internet del Consorcio Fopep. Por lo tanto, ante la existencia de un hecho superado y con fundamento en precedentes jurisprudenciales que cita y transcribe en lo pertinente, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta.
Al margen de lo anterior, solicitó la nulidad de la actuación por cuanto no se notificó la decisión del 10 de diciembre de 2012 a la persona destinataria de la sanción, lo cual vulnera el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta, conforme a la cual sancionó por desacato a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, al estimar que incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela de 12 de abril de 2012.
Para resolver el asunto sub examine, la Sala debe precisar que a fin de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza -artículo 27 del Decreto 2591 de 1991-.
Siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es: “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. Desde esa perspectiva y revisada la actuación, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, durante el curso del presente incidente, procedió a reportar ante el Consorcio Fopep el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores por el periodo comprendido entre enero a octubre de 2012, para evidenciar así el cumplimiento del fallo de tutela (fs.113 a 118).
En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente fue debidamente superado, la sanción impuesta por el Tribunal actualmente carece de sentido, por ello, la Sala la revocará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. REVOCAR la providencia por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Marta sancionó por desacato a Gloria Inés Cortés Arango, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por las razones consignadas en la parte motiva de este pronunciamiento.
En consecuencia, se deja sin efecto la sanción impuesta. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. 8 8