CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64988 República de Colombia SINDICATO ASTRASS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64988 República de Colombia SINDICATO ASTRASS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 30 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el Presidente de la Asociación Sindical de Trabajadores del Área de la Salud de la Región de Sumapaz, Cundinamarca “ASTRASS”, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Presidente de la Asociación Sindical de Trabajadores del Área de la Salud de la Región de Sumapaz, Cundinamarca, “ASTRASS”, informó que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se adelanta proceso de fuero sindical (permiso para despedir) que promovió la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael en contra de ese sindicato y de la señora Beatriz Cadavid Arango, sin que se le haya notificado a esa asociación de la existencia de la demanda, ni designado curador ad litem, pese a lo cual se dio por contestada la demanda y se continuó con el trámite del proceso.
Por razón de ese yerro, precisó, promovió incidente de nulidad pero el juez de conocimiento mediante proveído del 10 de mayo de 2012 negó la nulidad demandada, y el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de junio del mismo año confirmó tal negativa. Catalogó como una vía de hecho las decisiones de las autoridades por no haber designado curador ad litem, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal de Trabajo, reformado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001.
En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso, a partir del aviso de notificación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 4 de diciembre de 2012 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado al considerar que el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante la carga probatoria en aras de demostrar los hechos, pero como no se aportaron las providencias censuradas no se puede pregonar el quebrantamiento de derechos. 3. La parte actora impugnó el fallo.
En sustento de su disenso manifestó que el fallo de primera instancia se contradice con lo dicho por la misma Sala de Casación Laboral en los procesos radicados números 21172 del 1º de septiembre de 2009, 29580 del 1º de agosto de 2012, así como en la sentencia de tutela T-947 de 2009, por lo que no entiende por qué se cambia la jurisprudencia cuando el objetivo de esta Corte debe ser su unificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. En el evento puesto a consideración el sindicato accionante está en desacuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces laborales que no accedieron a declarar la nulidad del proceso que promovió en su contra y de la señora Beatriz Cadavid Arango, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael, no obstante que no se les notificó de la existencia de la demanda, ni se les designó curador ad litem, conforme al procedimiento previsto en la ley. 3.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
Cuando se trata de una decisión judicial, la acreditación de los vicios respectivos la asume la parte demandante y por ello le corresponde aportar los elementos de juicio necesarios para que sus argumentos sean atendidos, teniendo en cuenta que la discusión en todo caso es más jurídica que fáctica; por tanto, en este tipo de asuntos más que hechos lo que se debe demostrar es la verdad de proposiciones jurídico argumentativas y, en todo caso, de peso constitucional y no sólo de mera especulación. En ese sentido, es preciso recordar que en materia de tutela quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es el que padece el daño o la amenaza de afectación. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T- 1222 del 2005, señaló: “Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” La carga probatoria se intensifica cuando se cuestionan providencias judiciales, pues a éstas las ampara la doble presunción de legalidad y acierto que corresponde destruir a quien afirma lo contrario.
Ahora bien, es cierto y no se discute, que también la dinámica de este instrumento constitucional enseña que se presume la veracidad de los hechos si la otra parte no contesta la demanda; empero, es preciso aclarar que la presunción radica en los hechos, no en las proposiciones jurídicas que se plantean en la demanda. De tal manera que si el demandante sostiene que una decisión judicial vulnera derechos fundamentales por incurrir en un vicio que la cataloga como una arbitrariedad judicial, tal planteamiento no es un hecho, es una postura jurídica que debe ser demostrada, máxime cuando se enfrenta a otra presunción, la de legalidad y acierto de toda providencia judicial.
En ese orden, la demostración del vicio en el presente caso correspondía a la parte interesada, esto es, al Presidente de la Asociación Sindical de Trabajadores del Área de la Salud de la Región de Sumapaz, Cundinamarca “ASTRASS”; era éste quien se obligaba por lo menos a aportar las providencias que señala como constitutivas de una vía de hecho.
Pero como no lo hizo al momento de proponer la demanda, ni menos aún con la impugnación, no queda otra alternativa que confirmar la negativa declarada por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia Tutela 50881 del 19 de octubre de 2010. � Sentencia T-835 de 2000 8 8