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T-64986(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación 64.986 RUBÉN DARÍO LIBREROS ZAPATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 043- Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO LIBREROS ZAPATA, frente a la decisión proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

A la presente acción se ordenó vincular al Hospital Divino Niño de Buga y a las Cooperativas de trabajo asociado Talento Humano CTA y Alianzas.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1- RUBÉN DARÍO LIBREROS ZAPATA adelantó proceso ordinario laboral contra la Empresa Social del Estado-Hospital Divino Niño de Buga y las Cooperativas Talento Humano y Alianzas, en aras de obtener el pago de sus prestaciones sociales. 1.2- El 7 de mayo de 2010 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad condenó a los demandados al pago de las cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, primas, la indemnización por despido indirecto y las consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social desde el 2 de mayo de 2007 y hasta cuando se cancelaran la totalidad de las condenas, así como las costas del proceso. 1.3- En firme la sentencia, el apoderado del actor pidió librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, a lo cual accedió en auto del 9 de julio siguiente. 1.4- El 16 de agosto de 2011 las partes allegaron acuerdo de pago, que fue acepado el 30 de agosto del mismo año. 1.5.- El apoderado del centro hospitalario informó haber realizado tres pagos al demandante y solicitó la liquidación de su obligación. El 5 de diciembre siguiente, el juzgado corrió traslado al demandante de la presunta excepción de pago presentada, ante lo cual el actor se declaró en desacuerdo. 1.6.- El 15 de marzo de 2012, el A quo declaró probada la excepción, decretó el levantamiento de medidas cautelares, el fraccionamiento de un título para ser entregado al ejecutante y fijó las agencias en derecho en $ 6.700.000 a favor de cada uno de los ejecutados.

Por lo anterior, el accionante instauró recurso de reposición y en subsidio apelación, como quiera que en la liquidación no se incluyó la condena en costas del proceso ordinario. El juez de primera instancia se mantuvo en su decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante proveído del 26 de noviembre de ese año, decretó la terminación del trámite ejecutivo y ordenó la división del título. 1.8.- RUBÉN DARÍO LIBREROS ZAPATA, entabló acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por: i) negarle la inclusión en el ejecutivo de $25.000.000 por concepto de agencias en derecho causadas dentro del proceso ordinario y, ii) le ordenó adelantar otro proceso ejecutivo para que pueda exigir el pago de dicha suma. 2.- Las respuestas 2.1.- Hospital Divino Niño de Buga.

El Gerente realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral cuestionado. Señaló que ya cumplió con lo ordenado en el mandamiento ejecutivo y ha cancelado valores adicionales y aún persiste el embargo de la suma de $ 70.129.063 por concepto de depósitos judiciales, situación que les ha ocasionado un grave perjuicio a los intereses de esa entidad.

Indicó que comparte los argumentos del Tribunal, especialmente, en lo atinente al cobro de la condena en costas del proceso ordinario, toda vez que esos valores no fueron incluidos en el mandamiento de pago y dicha situación no se advirtió o alegó en el momento procesal pertinente. Solicitó declarar improcedente el amparo, puesto que el actor ya ha recibido el pago total de lo dispuesto en el mandamiento y no puede pretender que se le cancelen las sumas que no fueron ordenadas en decisión judicial. 2.2.- Juzgado 1ºLaboral del Circuito de Buga.

El Secretario remitió, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso ejecutivo promovido por el actor, el cual fue devuelto por el juez constitucional de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal accionado se fundamentó en las pruebas y en la interpretación de las normas que rigen el asunto que fue sometido a su consideración, razón por la cual no resulta posible calificarla como arbitraria, pues la misma fue producto del ejercicio de las facultades constitucionales que le conciernen.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en las pretensiones de la demanda. Solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo. CONSIDERACIONES 1.- El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del peticionario, durante el trámite del proceso ejecutivo adelantado contra el Hospital Divino Niño de Buga y las Cooperativas Talento Humano y Alianzas Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

El fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. Estos son los motivos: Los argumentos son serios y conforme al material probatorio aportado, pues al interior del proceso ejecutivo se expusieron las razones por la cuales no resultaba posible incluir las costas del proceso ordinario laboral en la liquidación del trámite ejecutivo.

Al respecto, el Ad quem dijo: “Finalmente, en punto de la no inclusión de las costas del proceso ordinario laboral, en la liquidación del ejecutivo, se tiene que el mandamiento de pago ejecutivo se profirió a efectos que fueran canceladas las cesantías, vacaciones, primas, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., de conformidad con lo ordenado en sentencia antecedente, así como las costas del proceso de ejecución, sin embargo no se observa referencia alguna a las costas del ordinario laboral, razón por la cual como bien lo expusiera el Juez, no puede ser objeto de tasación dentro del ejecutivo.”.

Bajo esos argumentos, se puede concluir que no se podía acceder al pago de las costas del proceso ordinario, debido a que el interesado no lo solicitó como pretensión dentro del referido trámite, razón suficiente para que los accionados se negaran a tasar dicho monto, pues donde lo hicieren de manera oficiosa, trasgredirían los derechos de los ejecutados.

Por lo anterior, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para impugnar una decisión a la que se llegó en ejercicio de la autonomía judicial y con respeto del principio de la sana crítica en el proceso valorativo de los elementos probatorios allegados a la actuación. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 5 a 8 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 21 a 35 – cuaderno 2. Es de advertir que la respuesta fue recibida 13 de diciembre de 2012. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 2 2