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T-64981(21-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.981 APOSMAR S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 64.981 APOSMAR S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 54. Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil trece.

A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado, por la firma EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTAS PERMANENTES S.A. –APOSMAR S.A.-, en relación con el fallo proferido el 4 de diciembre de 2012 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo impetrado contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el ciudadano YOVANNY JAVIER GÓMEZ GARZÓN, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, Yovanni Javier Gómez Garzón promovió proceso ordinario laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, desde el 24 de junio de 2003 hasta el 23 de julio de 2009, el cual fue terminado sin justa causa y como consecuencia se le reliquidara y pagara las diferencias de las cesantías definitivas, los intereses a las mismas, las vacaciones, las primas, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por omitir la bonificación como factor salarial en liquidación de sus cesantías, el auxilio de transporte y la indemnización por mora.

Que contestó la demanda y propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación por despido indirecto, inexistencia de la obligación por no constituir salario la bonificación por ventas conforme convenio entre las partes suscrito en las modificaciones del contrato, pago, acción temeraria y mala fe, cobro de lo no debido y prescripción.” Que el citado Despacho (sic) judicial mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, la condenó a cancelarle al demandante la reliquidación de las prestaciones sociales, así: $266.753 por cesantías; $19.440 por intereses a las mismas; $62.541 por primas de servicios y $60.410 por vacaciones, absolviéndola de las demás pretensiones y declarando no probadas las excepciones que presentó. Que el demandante apeló y el 30 de julio de 2012, el Tribunal acusado la modificó en lo concerniente a las diferencias en las prestaciones sociales dejadas de pagar al demandante, por concepto de reliquidación de las mismas; quedando de la siguiente manera $1.441.967 por cesantías; $167.385 por intereses a las mismas; $1.441.967 por primas de servicios y $745.185 por vacaciones: condenó también a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización moratoria, un día de salario el cual corresponde a la suma de “$33.233, diarios a partir del 24 de julio de 2009, hasta el día 23 de julio de 2011, que corresponde a la suma de $23.927.760 y a partir del 24 de julio de 2011 en adelante, comenzará a correr los intereses moratorios de conformidad a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria”, confirmándola en lo demás. Que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en una indebida valoración de la prueba, toda vez que desconoció el interrogatorio de parte rendido por el señor Carmelo Herazo Tous, quien “reconoció la existencia del contrato de trabajo con el demandante, en el cual se pactó como remuneración un salario mínimo, el cual es reflejado en las actas de liquidación de sus prestaciones sociales; que las bonificaciones que se le reconocían y pagaban no constituían salario ni eran reconocidas como factor prestacional, (…).

Además se dejó establecido en el interrogatorio, que las bonificaciones eran pagadas a mera liberalidad y no era percibida junto con su salario.” Igualmente no tuvo en cuenta el testimonio rendido por la señora Katia Luna Ramírez, quien manifestó que “la empresa hacía una modificación a los contratos de trabajo con los trabajadores en que las bonificaciones no constituían salarios, que al trabajador se le liquidó lo que era de Ley”.

Por último, afirmó que también desconoció las actas de liquidación de sus cesantías al Fondo Porvenir, el acta de liquidación del contrato de trabajo, lo que era demostrativo de un comportamiento de buena fe. Que en el presente caso no procedía la interposición de recurso alguno, porque la cuantía para acceder a la casación debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en su caso, la condena que le fue impuesta, no supera dicho valor.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó la tutela impetrada, al considerar que: i) La parte actora no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.

El hecho de que no tuviera interés para recurrir en casación, no le impedía agotar ese procedimiento en tanto debía estar a la espera de que hubiera sido el juez colegido el que decidiera negativamente sobre el recurso extraordinario. ii) La decisión del Tribunal accionado estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo reseñado sin manifestar razones de disenso, pero solicita sea revisado en su integridad por ser contrario a los intereses de la empresa que representa. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas, en el curso del proceso ordinario laboral, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

En el caso que motiva la atención de la Sala, conforme lo determinó el a-quo, no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumplió una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitada” para demandar mediante solicitud de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Según lo estableció la homologa Sala de Casación Laboral, la actora tuvo la posibilidad de incoar el recurso extraordinario de casación; no obstante, por la incertidumbre que generaba el requisito de la cuantía, dejó de hacerlo, contraponiéndose tal postura con lo señalado por la propia Sala Especializada para quien era un factor a determinar en el momento de calificar la correspondiente demanda.

En este sentido, al haber dejado de lado el ejercicio oportuno del mecanismo de defensa judicial que viene de mencionarse, idóneo para la protección de las garantías fundamentales, la acción de amparo deviene improcedente, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, sin el agotamiento previo de todos los recursos que el ordenamiento le brindaba a la actora, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Ahora, bien, en gracia de discusión, si se concluyera que no era admisible la demanda de casación por el factor cuantía, como lo arguye el demandante, no puede pasarse por alto que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos, es decir, las sentencias de 15 de septiembre de 2011 y 30 de julio de 2012 proferidas dentro del proceso ordinario laboral, la primera de ellas que emitió condena y la segunda que revocó, modificó y confirmó, en virtud de la acción de tutela, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionario judicial que la expidió; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente para el momento en que se expidieron y a las pruebas obrantes en el paginario.

Igualmente, de la revisión de la providencia emitida por el Tribunal accionado se constata que allí se expusieron ampliamente las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada, aspectos éstos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, que le permitieron establecer que debía reconocerse como factor salarial la bonificación mensual que le era cancelada al señor Yovanny Javier Gómez Garzón y consecuente incluirse en la liquidación de sus prestaciones sociales.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA S.A. –APOSMAR S.A.-.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia T-332 de 2006. 1 _1247636078.doc