REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64980 A/. William Alfonso Castellar Lora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64980 A/. William Alfonso Castellar Lora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 043 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por WILLIAM ALFONSO CASTELLAR LORA contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual denegó la acción de tutela que interpusiera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al cual se vinculó a Álcalis de Colombia en Liquidación, a Jorge Elías Franco Montiel, Guillermina Hawkins Castillo y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, indexación de la primera mesada pensional y por incurrir el accionado en vía de hecho. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El señor William Alfonso Castellar Lora promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a la que le endilgó la vulneración de su “derecho fundamental a la igualdad y a la indexación de la primera mesada pensional”.
Señaló que mediante Resolución No. 000808 de 2001, Álcalis de Colombia Ltda. le reconoció pensión de jubilación “teniendo en cuenta un salario promedio de liquidación de $554.895”, a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%; que demandó en proceso ordinario laboral a la mencionada empresa, con el propósito de obtener la indexación de la primera mesada pensional; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, profirió fallo condenatorio; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo confirmó en virtud de la sentencia que profirió el 30 de noviembre de 2010; que el ad quem cometió “un grave error al realizar la operación matemática”, consistente en aplicar un IPC distinto al que correspondía, teniendo en cuenta la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual arroja una diferencia lesiva; que el IPC que se ha debido aplicar es el 18.54 y no el 35.53; que presentó memorial solicitando la corrección de la sentencia, sin éxito alguno, pues el Tribunal, en providencia del 17 de abril de 2012, resolvió no acceder a lo solicitado;
“que no existen otros mecanismos judiciales para que sea subsanado este error”, toda vez que “esta decisión no es susceptible de recurso extraordinario de casación, como consta en auto del 16 de marzo de 2012 dictado por la Sala de la referencia”. Solicitó al juez de tutela ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena “corrija el error aritmético en que incurrió al realizar el cálculo de la primera mesada pensional” y en ese sentido, aplique “el Índice de Precios al Consumidor correcto, es decir 18.54”.
Mediante auto del 13 de noviembre de 2012, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad de la acción.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar que los argumentos dados por el Tribunal accionado eran plausibles para no acceder a la corrección, no pudiendo tacharse esa decisión de arbitraria o caprichosa. En ese sentido se señaló: “en el presente caso, el error a que se refiere el peticionario no es fruto de un error aritmético sino que supone una modificación de lo decidido, lo cual no es viable para este medio procesal puesto que la sentencia no es reformable por el juez que la dictó, excepto en los casos previstos en los Art. 309 y 310 del CPC, circunstancia que, como acaba de verse, no se presenta en este caso”.
3. LA IMPUGNACION WILLIAM ALFONSO CASTELLAR LORA, impugnó el fallo y solicitó su revocatoria por cuanto: 1. El fallo desconoce la naturaleza y alcance de los derechos que se le han violado, toda vez que no se analizaron y, el a quo, desvió el problema jurídico al asegurar que la decisión del accionado no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa. 2.
De acuerdo con apartes jurisprudenciales citados a lo largo de la impugnación, reitera que es procedente variar la providencia que en su momento profirió la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de ésta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 5.
En el caso sub examine el problema jurídico que corresponde dirimir es si frente a la negativa del Tribunal accionado de realizar la corrección de un error aritmético en el fallo de segunda instancia, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para que el petente solicite dicha enmienda. La respuesta que desde ya se ofrece a dicho cuestionamiento es un no, por las siguientes razones: 5.1.
La decisión del juez colegiado de no acceder a la petición de corrección aritmética sobre el fallo de segunda instancia, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 5.2. Revisado la totalidad del expediente de tutela junto con las actuaciones cuestionadas por el libelista, se tiene que en verdad no podía el accionado entrar a variar su decisión bajo el argumento de estar frente a un error aritmético, toda vez que dicho yerro es inexistente, pues de lo que se duele el tutelante es que uno de los guarismos con los cuales se realizó la operación aritmética, esto es el IPC, era errado, más nunca señaló que el resultado de dicho cálculo fuera equivocado.
En otras palabras, el error aritmético se habría constituido si el resultado final de la operación fuera desacertado a pesar de haber introducido bien las cifras que componen la fórmula matemática, más nunca puede haber error de ésta índole cuando el resultado final se afecta variando uno de los guarismos, tal como lo pretende el accionante, dado que en ese evento se suscitaría una discusión de fondo sobre las cifras que se deben considerar para efectuar el cálculo.
Para mayor claridad, sobre el tema del error aritmético y su corrección, la Corte Constitucional ha sostenido: “En primer lugar, se refiere a la corrección aritmética por error, la cual ha sido definida por esta Corporación como aquellas equivocaciones derivadas de una operación o cálculo matemático que no implican un cambio jurídico sustancial en la decisión adoptada.
Bajo esta consideración, dicha figura tiene entonces un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, o aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión. Al respecto, en sentencia T-875 de 2000, se fijó la anterior posición jurisprudencial, en los siguientes términos: “ El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.
En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos ( ) no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos -fácticos o jurídicos- que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”.”.
(Resaltado y subraya fuera de texto). 5.3. Así las cosas, no aparece que la decisión adoptada por el accionado se erija como una vía de hecho o lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional causal específica de procedibilidad, pues corresponde al juicioso estudio del asunto sometido a análisis. 6. Ahora bien, como quiera que el mal denominado error aritmético que alega el libelista en realidad es un ataque que dirige contra la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y que de corregirlo afectaría su parte sustancial, el mecanismo idóneo que debió ejercer el actor fue la interposición del recurso de casación con miras a derruir la postura del Ad quem, dado que allí sí habría sido posible llegar a afectar el fondo de la providencia en caso tal de que se hubiere demostrado una equivocación por parte del fallador de segunda instancia. 6.1.
En éste punto se ha de controvertir el argumento de no procedibilidad de la casación que exhibe el libelista, quien excusa no haber interpuesto el recurso en contra de la sentencia de segundo grado amparado en la respuesta que recibió la entidad demandada a quien no se lo concedieron, pues, pasa por alto que el otorgamiento o no del recurso es individualmente analizado dependiendo de quien lo proponga, luego su interés no estaba atado al del demandado.
En efecto, hecha una revisión de la actuación procesal que se aportó al presente libelo, se tiene que la cuantía de su pretensión le otorgaba el interés para acudir al recurso extraordinario, y más allá de eso, si el memorialista tenía duda sobre el cumplimiento de dicho requisito para recurrir el fallo de segundo grado, existía la posibilidad de solicitar el justiprecio de las pretensiones y así agotar todas las vías procesales pertinentes. 6.2.
En suma, el quejoso contaba con otras vías procesales idóneas para alegar las correcciones que demanda sin que las hubiera ejercitado oportunamente, pretendiendo ahora hacer un uso inadecuado de la acción de tutela para lograr por medio de ella lo que pudo obtener mediante el oportuno uso de otros instrumentos procesales, desfigurándose así el carácter residual del mecanismo constitucional. 7.
Finalmente, contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si el proveído donde se produjo el supuesto error aritmético que cuestiona de segunda instancia data de noviembre de 2010, el libelista haya dejado transcurrir más de dos años para interponer el instrumento constitucional. 7.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 7.2. Y aún si se pretendiera considerar una continuidad de los efectos de la decisión como circunstancia que habilita hoy el actuar del accionante, no puede olvidarse que los mismos tienen una causa, la cual es, la providencia referida, de manera que desde la emisión de aquélla era exigible el reclamo de los derechos fundamentales al buscarse en últimas su revocatoria o modificación. Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 59 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 73 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. � M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia Sentencia T-1097/05 5