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T-64979 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 64979 ROSA MARY VERA BASTO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 64979 ROSA MARY VERA BASTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por ROSA MARY VERA BASTO a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que ROSA MARY VERA BASTO a través de apoderado instauró proceso de pertenencia respecto del predio denominado “Santa Martha”, ubicado en la vereda Fracción de Fontibón de Pamplona – Norte de Santander, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, rechazó las pretensiones incoadas por la demandante. 2.

Inconforme la accionante con el fallo de primera instancia lo recurrió y la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 17 de agosto de 2011, lo confirmó. 3. Debido a que ROSA MARY VERA BASTO no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juez ad quem, por intermedio del profesional del derecho interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia del 17 de mayo de 2012, con fundamento en el estudio del acervo probatorio resolvió inadmitirlo. 4.

Con argumentos similares a los que presentó ROSA MARY VERA BASTO ante la autoridad judicial competente, ahora a través de apoderado, acude al juez de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, porque considera las decisiones de las autoridades accionadas como típicas vías de hecho “por interpretar erróneamente las pretensiones de la demanda, por cuanto los despachos consideraron que la demandante pretendía prescribir el 50% del predio que era propiedad de su extinto esposo MARCO ANTONIO RAMÓN DAZA, y que le fue adjudicado a sus hijos en el proceso de sucesión, cuando lo que se pretendía era la adjudicación de la parte específica del predio sobre la cual ha mantenido posesión la actora a título de cuota parte… pues aunque ya aera propiedad inscrita de una cota parte que corresponde al 50% del predio, el cual había adquirido por adjudicación en liquidación de la sociedad conyugal efectuada mediante escritura pública número 1326 del 24 de diciembre de 1992, en este instrumento público se adjudicó el predio Santa Martha en común y proindiviso a los cónyuges sin que se individualizara el predio que correspondía a cada uno de ellos, ni mucho menos se hiciera una división del predio y se les adjudicara el lote de terreno que les correspondía a cada uno en razón de su cuota parte.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a Sala demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por ROSA MARY VERA BASTO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia fechada 11 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso instaurado por ROSA MARY VERA BASTO se encuentran ajustadas al ordenamiento procesal civil, aunado a que la accionante pudo haber hecho uso del recurso de reposición, contra la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación, omisión que de contera conllevó al fracaso de la acción de tutela intentada.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, ROSA MARY VERA BASTO a través de apoderado la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de ROSA MARY VERA BASTO, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas el 26 de enero y 17 de agosto de 2011, a través de las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Mixta del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, rechazaron las pretensiones de declaratoria de pertenencia del bien objeto de litigio a favor de la accionante. 5.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 8.

En el asunto objeto de estudio pronto se advierte que no concurren todos los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que la libelista a través de su apoderado utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que las actuaciones de las autoridades accionadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que vulnere las garantías constitucionales invocadas por la demandante. 9.

Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le ha quebrantado alguna garantía constitucional a la demandante, porque al revisar los pronunciamientos a que se hace referencia en el escrito de tutela, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Pamplona, frente al recurso de apelación que interpuso contra la providencia de primera instancia que desestimó las pretensiones de la accionante, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales confirmó la decisión, si se tiene en cuenta que para tal efecto señaló que: “ROSA MARY VERA BASTO, pretende se declare a su favor que ha adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio el predio rural que continuará denominando “Santa Martha” ubicado en la Fracción de Fontibón, Municipio de Pamplona.

En la demanda da a entender que la pretensión de prescripción va dirigida respecto del inmueble en su totalidad y así lo entendió el juzgado cuando admitió la demanda e incluso cuando da por culminada la instancia – sentencia. Igualmente, lo entendió así la parte demandada que atendió el traslado ANA VICTORIA RAMÓN VERA Y LUIS FRANCISCO RAMÓN PARRA.

Pero esa apreciación de la demandante ya se torna diferente al presentar los argumentos que sustentan el recurso en esta instancia, pues ya aquí reconoce que el 50% del inmueble le corresponde a los herederos y que lo que pretende es la declaratoria de prescripción, sobre el otro 50% que le corresponde a ella. Confirma así lo manifestado por los demandados ANA VICTORIA RAMÓN VERA Y LUIS FRANCISCO RAMÓN PARRA, en cuanto a lo que pretende la demandante ROSA MARY VERA BASTO, resulta a todas luces desfasado, porque pretende que judicialmente se le declare haber adquirido por prescripción a adquisitiva ordinaria de dominio la parte -50%- del inmueble denominado Santa Martha, en cuanto a la parte que ella goza de título, es un contrasentido jurídico, pues bien claro dice, se repite, que el otro 50% le pertenece a los hijos, incluso da cuenta del proceso sucesorio que se adelanta en el Juzgado Segundo promiscuo de Familia, derechos que respeta como tal. … Bajo este entendimiento, no tiene razón de ser la pretensión que dio origen al trámite de este proceso, toda vez que goza la demandante en su cuota parte de un derecho de dominio que para nada se le ha discutido, pues se repite, ese derecho está amparado bajo la escritura pública No 1326 de 24 de diciembre de 1992, de la Notaria 2da del Circuito de Pamplona, al serle adjudicada al liquidarse la sociedad conyugal, instrumento que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No 272-10-728 de la oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad.” 10.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Pamplona, expresó los motivos por los cuales tomó las decisiones objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a ROSA MARY VERA BASTO, además no es cierto como asegura el accionante que las autoridades accionadas hayan interpretado indebidamente las pretensiones de la demanda, pues como se dejó plasmado por el Tribunal Superior de Pamplona, fue el apoderado de la accionante que varió su petición inicial, ante la autoridad de segunda instancia, pretensión que valga la pena señalar, no puede estar originada en un proceso de pertenencia, sino en el divisorio que establece la vía civil. 11.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que la accionante en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11 de diciembre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. � Folio 46 y s.s. Cuaderno Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional. Sentencia. T-332 de 2006 8 16