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T-64978(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 040 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes ANDRÉS DUCUARA CASTELLANOS, LAURENCIO PEÑA PÉREZ y MARÍA EUDOSIA FANDIÑO MURCIA contra la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se refiere en el libelo, los accionantes trabajaron como operarios durante varios años en la empresa C.I. AGRÍCOLA GUACARÍ, pero debido al incumplimiento en el pago de salarios, prima de servicio, la no entrega de la dotación de calzado y vestido de labor así como en el pago de los aportes del Sistema de Seguridad Social Integral, crearon el sindicato SINTRAGUACARÍ y llevaron a cabo una huelga entre el 9 y 24 de septiembre de 2010 y, finalmente el 1º de diciembre de 2010, más de 80 trabajadores de la empresa dieron por terminado el contrato de trabajo.

Posteriormente, varios empleados dentro de los que se encontraban los señores ANDRÉS DUCUARA CASTELLANOS, LAURENCIO PEÑA PÉREZ y MARÍA EUDOSIA FANDIÑO MURCIA, promovieron a través de apoderado proceso ordinario laboral contra C.I. AGRÍCOLA GUACARÍ con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre cada uno de los demandantes y la empresa demandada, que éste terminó el 30 de noviembre de 2010 por causa imputable al empleador.

Que como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes los salarios, prestaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., la indemnización por terminación unilateral del contrato y de manera subsidiaria solicitaron la indexación de las sumas adeudadas. En primera instancia, conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que en sentencia de 5 de diciembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demandante.

Inconforme con dicha decisión C.I. AGRÍCOLA GUACARÍ interpuso el recurso de alzada, que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de fallo de 6 de septiembre de 2012, revocando la decisión de primera instancia en cuanto al pago de las sumas de dinero por concepto de salario, auxilio de transporte e indemnización por despido injusto, para en su lugar absolver a la demandada.

Agotado el trámite reseñado los ciudadanos en mención instauran mediante apoderado acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, a la defensa, de asociación y a la huelga, que consideran conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir de la providencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.

En criterio de los accionantes, la decisión emitida por la Corporación accionada comporta una evidente vía de hecho, pues no se observaron los principios procesales de publicidad y contradicción de la prueba ya que el Tribunal arguye como elemento para descalificar la huelga un documento que da cuenta de un acuerdo entre los directivos de todas las empresas del grupo Floramérica y los presidentes de los sindicatos pertenecientes a la Unión de Trabajadores de Cundinamarca UTRACUN y del Sindicato Nacional de Trabajadores de los cultivos de Flores, Frutas y Hortalizas de Colombia, SINALTRAFLOR, en donde se pactaba el aplazamiento de las fechas de pago de varias de las obligaciones laborales en mora.

Precisa que dicho documento en ningún momento fue firmado por SINTRAGUACARÍ ni se allegó prueba de que estuvieran afiliados a los sindicatos firmantes. Además, la sentencia desconoce las pruebas que demuestran los incumplimientos reiterados sobre más de 10 obligaciones laborales por parte de la empresa demandada. Por ello, solicitan, se deje sin efecto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que en su lugar se deje en firme la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral de Zipaquirá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que la providencia dictada por la Corporación se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que le endilgan los accionantes.

Así, el a quo indicó que el Tribunal analizó las pruebas arrimadas al expediente y dedujo que los trabajadores no demostraron la culpa patronal ni la justa causa para no prestar los servicios en la segundas quincenas de los meses de septiembre y noviembre de 2010. Además, en cuanto al auxilio de transporte, los demandantes no acreditaron los días en los que la empresa no había prestado el servicio de transporte.

Finalmente, precisó que los trabajadores no demostraron los hechos que motivaron la terminación del contrato, por lo que decidió revocar la condena respecto a la indemnización por terminación unilateral del contrato. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de tutela.

Además, señaló que el a quo se limitó a repetir enunciados generales que no corresponden a los elementos caracterizadores del asunto en controversia. Que si bien los principios de juez natural, cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces son pilares del ordenamiento jurídico, su aplicación debe realizarse conforme a la realidad fáctica y a la valoración de los derechos fundamentales, cuestión que no ocurrió en el análisis realizado por el juez constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por los aquí accionantes, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca definió el proceso ordinario laboral que promovieron contra la C.I. AGRÍCOLA GUACARÍ LTDA., al considerar que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió el Tribunal accionado para negar las pretensiones de la demanda ordinaria promovida contra C.I. AGRÍCOLA GUACARÍ LTDA, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en norma inaplicable que tenga la trascendencia de edificar defecto sustantivo -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado por lo expuesto en la presente providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006.