Micelio
T-64973(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 030 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual concedió el amparo para el derecho fundamental de petición vulnerado al ciudadano EDGAR GUIOBANNY GAONA BARAJAS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano EDGAR GUIOBANNY GAONA BARAJAS formula acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión, entidad a la que atribuye la vulneración al derecho fundamental de petición. Como sustento de la demanda refiere, que con ocasión de la sentencia del 10 de febrero de 2011, el Consejo de Estado decretó la nulidad de la Resolución 1060 del 2 de junio de 2003 mediante la cual el Departamento Administrativo de Seguridad lo declaró insubsistente, y en consecuencia ordenó el reintegro al mismo cargo o a uno igual o superior categoría, además de pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

El Departamento Administrativo de Seguridad dando cumplimiento a la decisión judicial, emitió la Resolución 332 de 2012 ordenando cancelar los salarios y prestaciones sociales adeudadas, entre ellas, los aportes a la Caja Nacional de Compensación Familiar y al Sistema General de Pensiones, razón por la cual el accionante solicitó a COMPENSAR la liquidación del subsidio familiar y educativo, en contestación la entidad le solicitó aportar “ relación de salarios y aportes parafiscales sobre la sentencia”.

El 5 de octubre de 2012 presentó dos solicitudes al Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión mediante derecho de petición; en la primera radicada con el número 128850 solicitó; i) certificación donde conste la relación de salarios y aportes parafiscales cancelados con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado y ii) copia de las planillas mediante las cuales fueron cancelados los aportes a la Caja de Compensación familiar COMPENSAR.

En la segunda radicada con el número 128851 reclamó; i) certificación donde conste la relación de aportes realizados al Instituto de Seguro Social en cumplimiento de la sentencia y ii) copia de las planillas mediante las cuales fueron cancelados dichos aportes, información que según el accionante a la fecha de la presentación de la acción constitucional, que lo fue el 4 de diciembre de 2012, no ha obtenido respuesta.

Es por tales razones, que solicita la intervención del juez de tutela en orden a que se resuelva de fondo tales pedimentos. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo al derecho de petición del accionante en tanto advirtió que se encontraban agotados los términos para dar contestación material de lo reclamado, pues si bien la demandada expidió el oficio SEGE.STH.GAPE.ABG. 1-2012-128851 del 11 de diciembre de 2012, con la cual da respuesta a las reclamaciones presentadas por el libelista, la misma no resolvió de fondo la totalidad de los puntos planteados.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión que en el término perentorio de 15 días de contestación de fondo a las peticiones que EDGAR GUIOBANNY GAONA BARAJAS, teniendo en cuenta las directrices efectuadas en la parte motiva de la decisión. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión, impugnó el fallo de tutela, señalando para el efecto que esa entidad le dio respuesta oportuna y de fondo a las peticiones objeto de la demanda con oficio 128851 del 11 de diciembre de 2012, a través del cual informó los pagos efectuados como consecuencia de la sentencia judicial y así lo corroboran los pagos realizados por medio de las transferencias bancarias realizadas al Instituto de Seguro Social y a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, luego si los aportes no figuran aplicados en las mencionadas entidades, es a ellas a las que debe dirigir las reclamaciones, toda vez que ya se dio cumplimiento a la orden judicial.

En consecuencia, depreca la revocatoria del amparo concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ahora bien, en relación con el derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En efecto, tal como se deriva de los elementos de prueba allegados a este trámite, lo pretendido por el actor en las solicitudes es; (i) obtener una certificación donde conste la relación de salarios y aportes parafiscales cancelados con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado;

(ii) copia de las planillas mediante las cuales fueron cancelados los aportes a la Caja de Compensación familiar COMPENSAR; (iii) certificación donde conste la relación de aportes realizados al Instituto de Seguro Social en cumplimiento de la sentencia y (iv) copia de las planillas mediante las cuales fueron cancelados dichos aportes. Por su parte la entidad accionada en oficio SEGE.STH.GAPE.ABG. 1-2012-128851 del 11 de diciembre de 2012, informa que respecto a los aportes al ISS está realizando las verificaciones manualmente, pero que una vez obtenga la información se le enviaría fotocopia de las planillas correspondientes, luego resulta claro que la respuesta de fondo la esta difiriendo a un futuro indeterminado, pues tan sólo en la contestación está certificando los aportes liquidados y pagados al Seguro Social entre junio de 2003 y agosto de 2011 lo que corresponde a la solicitud identificada en el ítem (iii), por manera que existe una afrenta para el derecho fundamental invocado como acertadamente lo concluyó el Tribunal a quo, respecto de los ítem (i), (ii) y (iv) que no han sido resueltos de fondo.

Si bien, la entidad demandada en la impugnación realiza un informe detallado respecto de lo reclamado por el actor a través de los derechos de petición, para lo cual hace referencia a las consignaciones efectuadas al Instituto de Seguro Social y a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, información que si bien resultaría relevante frente a lo peticionado por el libelista, la misma debía comprimirse en la respuesta, pues de lo contrario estaría incumpliendo el requisito mediante el cual obliga su publicidad, pues al no ser comunicada al solicitante es como si no existiera frente al derecho fundamental reclamado.

Es así, que en sede de segunda instancia la entidad recurrente allega el oficio DAS.SEGE.STH.GAP del 1 de febrero de 2012 dirigido al accionante EDGAR GUIOBANNY GAONA BARAJAS mediante el cual suministra contestación a los ítems (i), (ii) y (iv) que hacían falta por respuesta, además de anexar los oficios que fueron remitidos a la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES y la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR con los que solicita la entidad demanda, que se actualice los aportes realizados a favor del actor.

La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la demanda tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano EDGAR GUIOBANNY GAONA BARAJAS, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 48 cuaderno principal