Micelio
T-64972 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2160 de 1992Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

TUTELA N° 64972 República de Colombia FLOR ESMERALDA CANO INPATÁ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64972 República de Colombia FLOR ESMERALDA CANO INPATÁ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 022 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por FLOR ESMERALDA CANO INPATÁ, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FLOR ESMERALDA CANO INPATÁ manifiesta que en la actualidad se encuentra privada de la libertad en la ciudad de Armenia, pero que con el propósito de ver a sus familiares e hijos solicitó el traslado a las ciudades de Ibagué o Caquetá, pues ninguno de sus parientes ha podido visitarla debido a la carencia de recursos económicos para desplazarse hasta la mencionada capital, sin que hasta la fecha de interposición de la acción hubiese obtenido pronunciamiento alguno. Con base en lo anterior, solicita se conceda el amparo invocado, no sin antes aludir al derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, para que se autorice el traslado a cualquiera de las ciudades mencionadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 4 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior de Armenia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la Dirección de la Cárcel Villa Cristina y Dirección General del Inpec. 2. El juez colegiado de instancia concedió el amparo solicitado. Manifestó que el Inpec en la actualidad no ha resuelto la solicitud de traslado elevada por la parte demandante, a pesar de haber transcurrido un poco más de 1 año desde que la recibió. Así la cosas, ante la evidente vulneración del derecho fundamental de petición de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Carta Política, ordenó al Director Nacional del Inpec que en un término de 5 días resuelva la petición de traslado elevada por FLOR ESMERALDA CANO IMPATÁ. 3.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en desacuerdo con el fallo lo impugnó. Las razones del disenso se remiten a las consignadas en el escrito radicado en la secretaría del a quo el 20 de diciembre de 2012 (fs. 55 a 57). PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, a la luz de lo normado por el artículo 2º del Decreto 2160 de 1992, el INPEC es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

Esto significa que, en los términos del artículo 38, numeral 2°, literal a de la Ley 489 de 1998, el INPEC es una entidad descentralizada del nivel nacional. Así las cosas, como quiera que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia carecía de competencia para decidir la tutela en primera instancia. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: “Según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”.

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, “ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Conforme lo expuesto, para llegar a la conclusión que en este caso se impone, la Sala indiscutiblemente se remite a lo expresado por esta Corporación en el auto proferido dentro del expediente de tutela 58275 del 22 de enero del 2012, donde se dijo: “Aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, precisó esta Corporación en auto de junio 2 de 2009 –radicado número 42401- que “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso, y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por FLOR ESMERALDA CANO INPATÁ corresponde, sin ningún margen de duda, a los Juzgados del Circuito, motivo por el cual se decretará la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se remitirán las presentes diligencias al reparto de los Juzgados Penales de dicha categoría de la ciudad de Armenia, por dirigirse el amparo contra una entidad descentralizada del nivel nacional.

Se advierte que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2.

REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Armenia. 3. INFORMAR de este auto a la parte interesada. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000.

PAGE 7