CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 64971 MARÍA EUGENIA MALDONADO BULLA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 64971 MARÍA EUGENIA MALDONADO BULLA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 052 Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana MARÍA EUGENIA MALDONADO BULLA contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el 21 de junio de 2003 la Policía Nacional practicó diligencia de allanamiento al bien inmueble ubicado en la carrera 6 No. 9 - 44, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-73307 del municipio de Sopó, encontrando al interior del mismo 65 gramos de marihuana y 3.98 gramos de cocaína, motivo por el cual procedió a la captura de SERGIO MURILLO DELGADO, entre otros. 2.
Agotado el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia dictada el 8 de junio de 2008 lo condenó por los delitos de destinación ilícita de inmuebles y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. 3. Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, un Fiscal adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 1° de noviembre de 2005 dio inicio al tramite de extinción de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-73307 del municipio de Sopó, ordenó registrar la decisión en la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, notificar a SERGIO MURILLO DELGADO, emplazó a los terceros que pudieran verse afectados y nombró curador ad- litem.
Practicó inspección judicial al proceso ejecutivo de alimentos de MARÍA EUGENIA MALDONADO BULLA contra el ciudadano referenciado que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, en razón a la medida cautelar impuesta en esa actuación. Posteriormente, escuchó a la demandante quien señaló que “ya existía sentencia en el proceso de alimentos y el inmueble está para remate a fin de que le cancele lo adeudado por alimentos a su hijo”.
Y, Mediante resolución dictada el 30 de julio de esa misma anualidad decidió “Declarar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio de los remanentes que llegaren a quedar dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, instaurado por la señora MARÍA EUGENIA MALDONADO contra SERGIO MURILLO DELGADO, donde se encuentra embargado y secuestrado el inmueble identificado con el folio 176-73307, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta decisión. Comunicar la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, para lo de su competencia”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). 4. Finalmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá al que le fue asignado el asunto (Radicado 2007-046-5), mediante sentencia fechada 25 de octubre de 2007 resolvió: “Extinguir el derecho de dominio, así como los derechos reales, principales o accesorios, gravámenes y cualquier otra limitación a la disponibilidad y el uso del bien inmueble ubicado en la calle 6 # 9-44 del municipio de Sopó, el cual tiene el número de matrícula inmobiliaria 176-73307 de Zipaquirá y aparece registrado a nombre de Sergio Murillo Delgado, en cuanto a los remanentes que queden del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). 5.
Con base en la Escritura Pública No. 219 de 24 de abril de 1999, a través de la cual SERGIO MURILLO DELGADO había transferido a título de venta real y efectiva a favor de MARÍA EUGENIA MALDONADO BULLA el derecho de dominio, propiedad y posesión del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-73307 del municipio de Sopó, esta última solicitó se diera por terminado el proceso ejecutivo de alimentos que cursaba contra el entonces vendedor por “el pago total de la obligación alimentaria”. 6.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, Cundinamarca, mediante auto dictado el 19 de mayo de 2009 ordenó la terminación del proceso ejecutivo que cursaba contra el demandado, por pago de la obligación y decretó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-73307, decisión que fue comunicada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, para los fines legales pertinentes.
A su vez, informó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que el referido bien inmueble, “ fue entregado en dación de pago por el demandado SERGIO MURILLO a la madre del menor (…), como pago de los alimentos adeudados al mismo, pago que cubre el valor total del inmueble”. Efecto para el cual, la Secretaría libró el oficio No. 235/09, con la aclaración que “Así las cosas no hay lugar a remanentes que dejar a disposición de su despacho judicial dentro del proceso 2007-046-05”.
Y, El 19 de octubre de esa misma anualidad, procedió a la entrega real y material del inmueble tantas veces mencionado al apoderado de MARÍA EUGENIA MALDONADO BULLA. 7. Frente a la solicitud de inscripción elevada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó respecto al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-73307, la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá devolvió la documentación porque en el referido folio “se encuentra inscrita sentencia sobre extinción de dominio en cuanto a los remanentes que queden del proceso ejecutivo que se adelanta en ese Juzgado y en el oficio de la referencia -439 del 28 de mayo de 2009- no hay ninguna información al respecto, por lo cual no hay seguridad de la inscripción que se va a realizar”. 8.
Como quiera que MARÍA EUGENIA MALDONADO BULLA solicitó el registro de la Escritura Pública No. 219 de 24 de abril de 1999, mediante la cual SERGIO MURILLO DELGADO le transfirió a título de venta el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-73307 del municipio de Sopó, la Registradora de Instrumentos Públicos de Zipaquirá el 10 de noviembre de 2010 le comunicó que: “No son inscribibles los títulos referidos a un inmueble afectado en proceso de extinción de dominio (artículo 12 Ley 713 de 2002).
El vendedor carece de derechos del bien por cuanto se encuentra registrada sentencia de extinción de dominio a favor de la Nación…” 9. Notificada del anterior pronunciamiento, la peticionaria interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación y solicitó su revocatoria. Para lo cual señaló que como el bien con matrícula inmobiliaria No. 176-73307 fue entregado en dación de pago por SERGIO MURILLO DELGADO en el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, y a su vez, se informó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que no había lugar a remanentes para dejar a disposición de ese despacho judicial, estaban dados los presupuestos para inscribir la Escritura Pública No. 219 de 24 de abril de 1999. 10.
La entidad competente, mediante resolución No. 003 de 14 de enero de 2011 no repuso su decisión, y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. No sin antes, ponerle de presente a la recurrente que frente a la solicitud de aclaración respecto a la real situación del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-73307: “…el 30 de diciembre de 2010 se recibió por Secretaria el oficio No. 0516 emitido por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., Extinción de Dominio Centro de Servicios Administrativos, posteriormente radicado con el turno 2011-330, mediante el cual solicita el registro de lo dispuesto en sentencia el 25 de octubre de 2007 proferida por el entonces Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Descongestión, remitiendo copia del auto del 22 de diciembre de 2010, en el cual dispone que la extinción de dominio debe recaer sobre el 100% del inmueble arriba individualizado ”.
(negrillas fuera de texto”). 11. Si bien la peticionaria se notificó de la resolución última referenciada el 19 de enero de 2011, también lo es que el 30 de ese mismo mes y año manifestó que renunciaba expresamente “al trámite del recurso incoado”. Finalmente, el 5 de diciembre de 2011 el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante auto dictado el 5 de diciembre de 2011 aceptó el desistimiento. 12.
Debido a que MARÍA EUGENIA MALDONADO BULLA insistió en el registro de la Escritura Pública No. 219 de 24 de abril de 1999, anexando para tal efecto la certificación expedida el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, a través de la cual informó que en el proceso ejecutivo tantas veces mencionado “no obra solicitud de remanentes por parte de despachos judiciales, administrativos y de ningún otro despacho, respecto del inmueble identificado co la matricula inmobiliaria No. 176-73307 ”.
La Directora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá reiteró lo señalado en los actos administrativos proferidos el 10 de noviembre de 2010 y 14 de enero de 2011. 13. En vista de lo anterior MARÍA EUGENIA MALDONADO BULLA por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y propiedad privada, porque considera errada la aclaración realizada por el Juzgado Catorce Penal el Circuito Especializado de Bogotá en al auto de cúmplase dictado el 22 de diciembre de 2012, cuando señaló que lo “ extinguido es el 100% del inmueble” identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-73307 del municipio de Sopó, si se tiene en cuenta que en el proceso ejecutivo de alimentos que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó contra SERGIO MURILLO DELGADO “ ya no existe remanente ”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad judicial última referenciada, corregir la información suministrada respecto del bien inmueble referenciado “ para que dicho contenido coincida con la sentencia”, proferida el 25 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y vinculó a las autoridades accionadas. 2. La doctora GLORIA ISABEL MELENDEZ PÉREZ, Registradora de Instrumentos Públicos de Zipaquirá señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente en lo que esa entidad se refiere, porque amparada en las previsiones establecidas en el artículo 12 de la Ley 1579 de 2012, que prevé las negativas de registro, atendió las peticiones y los recursos interpuestos por MARÍA EUGENIA MALDONADO BULLA, frente a las notas devolutivas de los documentos presentados con el fin de registrar el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-73307 del municipio de Sopó. A su respuesta anexó copias de los documentos que soportan lo dicho. 3.
Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Sopó, Cundinamarca, se limitó a realizar un recuento del proceso de fijación de cuota alimentaria y el ejecutivo que adelantó MARÍA EUGENIA MALDONADO BULLA, a favor de su menor hijo, contra SERGIO MURILLO DELGADO. 4. Al presente trámite concurrió la doctora LUISA FERNANDA LÓPEZ DÍAZ, titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializada de Bogotá, quien solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.
No sin antes señalar, entre otras cosas, que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó el que puso de presente que: “el proceso ejecutivo terminó por dación de pago, dado que como consecuencia de la deuda, se entregó el inmueble mismo que es objeto de extinción, luego si esto es así, ésta anotación de lo resuelto por tal Juzgado en lo relacionado con la terminación del proceso debe aparecer en la Oficina de Instrumentos Públicos, tal y como lo peticiona la accionante a través de apoderado”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo dictado el 14 de enero de 2013, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar el amparo solicitado, porque no encontró en las actuaciones de las autoridades accionadas acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela. Efecto para el cual señaló que frente al acto administrativo proferido el 13 de febrero de 2012 a través de la cual la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá le puso de presente las razones por las cuales se negó a registrar en el folio de matrícula No. 176-73307 la Escritura Pública No. 219 de abril de 1999, la accionante se abstuvo de interponer los recursos de ley.
Y, En cuanto al trámite de extinción de dominio que cursó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, respecto al bien inmueble referenciado, señaló que la actora en su calidad de tercero con interés “guardó silencio frente a dicha prerrogativa para hacer valer los derechos que ahora reclama en sede de tutela ”, máxime cuando está ausente el principio de inmediatez. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, el apoderado de MARÍA EUGENIA MALDONADO BULLA, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de MARÍA EUGENIA MALDONADO BULLA está dirigida a conseguir que se modifique el auto de cúmplase proferido el 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del trámite de extinción de dominio que se adelantó respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-73307 del municipio de Sopó, el cual hacía parte del patrimonio económico de SERGIO MURILLO DELGADO y contaba previamente con medida cautelar por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, Cundinamarca.
La anterior precisión cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la accionante ha venido adelantado las diligencias necesarias ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá e interpuestos los recursos cuando lo ha considerado necesario. Y, Si bien la entidad última referenciada se abstuvo de registrar la Escritura Pública No. 219 de 24 de abril de 1999, mediante la cual SERGIO MURILLO DELGADO le transfirió a título de venta el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-73307 del municipio de Sopó, es precisamente porque, en su momento, el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá le solicitó mediante oficio No. 0516 de diciembre 23 de 2010 registrar el “100%” del referido bien inmueble. 3.
Así pues la Sala procederá a estudiar si con la actuación desplegada por el despacho judicial accionado se le vulneró alguna garantía constitucional a MARÍA EUGENIA MALDONADO BULLA que amerite la intervención del juez de tutela. 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisado el proveído dictado el 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dentro del trámite extinción de dominio que cursó contra SERGIO MURILLO DELGADO, respecto al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.176-73307 del municipio de Sopó -asunto del cual conoce ahora el Juzgado Tercero de esa misma especialidad-, la Sala advierte que con la decisión dictada por el despacho judicial accionado se le está vulnerando a la demandante el derecho al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto procedimental -.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada pasando por alto las previsiones establecidas en el establecidas en el numeral 2° del artículo 169 de la ley 600 de 2000, aplicable al trámite de extinción -artículo 7° de la Ley 793 de 2002-, decidió a través de un auto de cúmplase modificar la sentencia proferida el 27 de octubre de 2007, por el entonces, Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá. 8.
En efecto: no se requiere de mayores disquisiciones para advertir el yerro del Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y que constituye una irregularidad que desquicia las bases del debido proceso, porque frente a la petición elevada por la Registradora de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, que además de referirse a un aspecto sustancial del trámite de extinción del bien inmueble tantas veces mencionado -aclaración respecto a su situación jurídica del inmueble con la matrícula inmobiliaria 176-73307 del municipio de Sopó- contenía elementos que no habían sido analizados al momento de proferirse la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010, circunstancias que ameritaban un pronunciamiento de fondo a través de un auto interlocutorio susceptible de ser impugnado por las partes que le asistiera algún interés, dentro de las cuales estaba MARÍA EUGENIA MALDONADO BULLA. 9.
Procedimiento que la autoridad judicial demandada se abstuvo de cumplir y que impidió que la aquí accionante ejerciera el derecho de contradicción. Situación que sin lugar a dudas conllevó a que se le vulnerara la garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que las actuaciones judiciales o administrativos se adelantaran “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ". 10.
Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se revocará el fallo objeto de impugnación y se tutelará el derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado de MARÍA EUGENIA MALDONADO BULLA, máxime si se tiene en cuenta que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado señaló que la queja de la actora estaba dirigida a: “controvertir la decisión adoptada por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante auto del 22 de diciembre de 2010 (folio 107), a través de la cual se declaró que el remanente del proceso ejecutivo de alimentos lo constituye el 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 176-73307 por lo que la extinción debería recaer sobre esa totalidad ”.
No hizo pronunciamiento expreso alguno al respecto. En consecuencia, se dejara sin efecto jurídico el auto de cúmplase dictado el 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado – Extinción de Dominio de Bogotá. En su lugar, se le ordenará al titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, al que le fue asignado el expediente relativo al trámite de extinción de dominio que cursó contra SERGIO MURILLO DELGADO, para que notificado del presente fallo, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dictar una providencia interlocutoria a través de la cual le aclare a la Registradora de Instrumentos Públicos de Zipaquirá la situación jurídica del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-73307 ubicado en el municipio de Sopó, Cundinamarca.
Así mismo, deberá notificar ese pronunciamiento a las partes que intervinieron en la referida actuación, para que si a bien lo tienen, interpongan los recursos que consideren pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR la decisión proferida el 14 de enero de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado de la ciudadana MARÍA EUGENIA MALDONADO BULLA. 2.- EN CONSECUENCIA, dejar sin efecto el auto de cúmplase dictado el 22 de diciembre de 2010 dentro del trámite de extinción dominio que cursó contra SERGIO MURIILO DELGADO. 3.- ORDENAR al titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, que una vez notificada de la presente decisión, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dictar un auto interlocutorio a través del cual aclare a la Registradora de Instrumentos Públicos de Zipaquirá la situación jurídica del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-73307 ubicado en el municipio de Sopó, Cundinamarca.
Así mismo, deberá notificar ese pronunciamiento a las partes que intervinieron en la referida actuación, para que si a bien lo tienen, interpongan los recursos que consideren pertinentes. Del cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta Sala. 4.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 108 c. Tribunal. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Surge cuando el funcionario o actúa en abierta contradicción con el procedimiento establecido. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. � “Artículo 169.
Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: (…) 2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial”. 8 25