CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 64967 HÉCTOR ORTIZ HENAO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 64967 HÉCTOR ORTIZ HENAO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la doctora JAZMÍN ROCIO SOACHA PEDRAZA, Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira - Risaralda, a través de la cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición de titularidad del ciudadano HÉCTOR ORTÍZ HENAO. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El accionante, el 6 de julio de 2011, presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, queja contra la Compañía Comercializadora SLENDERTONE DE COLOMBIA S.A., como quiera que adquirió equipos por valor superior a $41.500.000, sin que cumplieran los servicios ofrecidos relacionados con la eliminación de vellos y machas de la piel. 2.
La entidad accionada inició la respectiva investigación administrativa, la que finalizó con Resolución No 51841 de 2012, donde se impuso una multa a la compañía SLENDERTONE S.A, por valor $56.670.000, equivalentes a cien (100) salarios mínimo legales mensuales vigentes, igualmente ordenó la respectiva corrección publicitaria en un periódico de amplia circulación nacional. 3.
Debido a que SLENDERTONE S.A pese la referida decisión, no cumplió con las sanciones impuestas, el accionante HÉCTOR ORTIZ HENAO, elevó petición tendiente a que se le informara los efectos de la mentada resolución y “cuáles los pasos que debe seguir de acuerdo a la resolución proferida y por qué la empresa SLENDER SHOP, ha hecho caso omiso a lo ordenado, so pena de la sanciones a que haya lugar.” 4.
Igual petición elevó el 8 de octubre de 2012, sin que a la fecha de interponer la acción, se le hubiera ofrecido respuesta, en consecuencia, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera su derecho fundamental de petición.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, avocó conocimiento, vinculó a la entidad accionada e integró al contradictorio a la firma SLENDERTONE S.A. 2. Durante el traslado, tan solo ofreció respuesta, la doctora JAZMÍN ROCIO SOACHA PEDRAZA, en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien informó, que en razón de las peticiones elevadas por el actor con posterioridad de la resolución administrativa de tipo sancionatorio contra SLENDERTONE DE COLOMBIA S.A, el 28 de agosto de 2012, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, les ofreció a las mismas el trámite contemplado en la Ley 1480 de 2011, en sus artículos 56 y 58, cuyo estadio actual es el de haber admitido la demanda.
Que ese orden de ideas considera que se trató de una demanda a la que se le ofreció el trámite previsto en la ley, sin vulnerar ningún derecho fundamental.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, después de hacer referencia a los alcances de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política y al advertir que la respuesta ofrecida en el trámite de tutela, que hizo referencia la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio de la entidad, no había sido puesta en conocimiento del señor HÉCTOR ORTÍZ HENAO, resolvió tutelar a su favor el derecho fundamental de petición. En consecuencia ordenó: “SEGUNDO. DISPONER que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la Superintendencia de Industria y Comercio, dé respuesta efectiva a la solicitud presentada por el accionante contenida en su derecho de petición del 8 de octubre de 2012.
Para el efecto deberá llegar a esta Sala, tanto el documento en mención, como el comprobante del envío del mismos a la dirección mencionada por el tutelante.” 5. LA IMPUGNACIÓN: La doctora JAZMÍN ROCIO SOACHA PEDRAZA, Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, recurrió el fallo del Tribunal a quo, insistiendo en que dicha entidad ofreció a la solicitud del actor el trámite consagrado en la Ley 1480 de 2011.
Al respecto reiteró: “El escrito de tutela presentado por el accionante y remitido a esta entidad por el H. Tribunal, es la misma demanda que presentó el señor HÉCTOR ORTIZ HENAO el 15 de agosto de 2012, radicado bajo el número 12-137-699 ante esta Superintendencia… Ahora bien, en el fallo impugnado resulta evidente que el H. Tribunal confunde la demanda presentada por el señor Henao el 15 de agosto de 2012, con un derecho de petición, razón por la cual consideran que dicha solicitud no fue resuelta, cuando por el contrario esa entidad profirió el Auto No 23832 del 28 de agosto de 2012, en donde se admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el señor HÉCTOR ORTÍZ HENAO (Mismo escrito que el Tribunal considera como un Derecho de Petición en contra de la COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA SLENDERTONE DE COLOMBIA S.A.” (destacado).
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por la doctora JAZMÍN ROCIO SOACHA PEDRAZA, Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, será confirmada porque si bien es cierto el escrito elevado por el actor se gestionó por la entidad accionada como acción de protección al consumidor, también lo es que tal como lo advirtió el Tribunal a quo, no aparece constancia alguna que tal determinación haya sido comunicada al accionante, mucho menos que la entidad recurrente antes del fallo de tutela de primera instancia haya informado al señor ORTÍZ HENAÓ, la ruta jurídica que debía emprender en aras de restablecer sus derechos patrimoniales afectados, es decir, en qué consiste el trámite que dispone la Ley 1480 de 2011.
Y es que en efecto, la queja por el actor interpuesta no solo involucra una vía o actuación administrativa la cual se surtió con la Resolución 51841 de 2012, sino que también cuenta con un trámite jurisdiccional de protección al consumidor consagrado en los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, en aras de buscar una decisión indemnizatoria, normatividad que consagra: “ARTÍCULO 58.
PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: 1.
La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. 2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.
Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez. 3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía. 4.
No se requerirá actuar por intermedio de abogado. Las ligas y asociaciones de consumidores constituidas de acuerdo con la ley podrán representar a los consumidores. Por razones de economía procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decidir varios procesos en una sola audiencia. 5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto.
Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad. b) La reclamación se entenderá presentada por escrito cuando se utilicen medios electrónicos. Quien disponga de la vía telefónica para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden grabadas.
En caso de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor deberá expedir constancia escrita del recibo de la misma, con la fecha de presentación y el objeto de reclamo. El consumidor también podrá remitir la reclamación mediante correo con constancia de envío a la dirección del establecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio. c) El productor o el proveedor deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La respuesta deberá contener todas las pruebas en que se basa.
Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo, d) Las partes podrán practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritos debidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizará y reglamentará la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deberán ser de las más altas calidades morales y profesionales.
El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y honorarios, se aportarán en la demanda o en la contestación. En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio debe valorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de firmeza y precisión podrá decretar uno nuevo. e) Las pretensiones, hechos y las pruebas del reclamo y la respuesta del productor o proveedor, delimitarán la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio, a excepción de los hechos que sucedan con posterioridad.
Las partes solo podrán pedir práctica de pruebas que no les hubiera sido posible practicar en la reclamación directa o por hechos posteriores a esta. f) Si la respuesta es negativa, o si la atención, la reparación, o la prestación realizada a título de efectividad de la garantía no es satisfactoria, el consumidor podrá acudir ante el juez competente o la Superintendencia. Si dentro del término señalado por la ley el productor o proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra.
La negativa comprobada del productor o proveedor a recibir una reclamación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la presente ley y será apreciada como indicio grave en su contra. g) Se dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido. 6.
La demanda deberá identificar plenamente al productor o proveedor. En caso de que el consumidor no cuente con dicha información, deberá indicar el sitio donde se adquirió el producto o se suministró el servicio, o el medio por el cual se adquirió y cualquier otra información adicional que permita a la Superintendencia de Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso al productor o proveedor, tales como direcciones, teléfonos, correos electrónicos, entre otros.
La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor. 7.
Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor. 8.
Los autos que se dicten dentro del proceso no tendrán recurso alguno, a excepción del rechazo de la demanda que tendrá recurso de reposición y apelación y del auto que rechace pruebas, que tendrá recurso de reposición. La sentencia que ponga fin al proceso tendrá recurso de apelación según las reglas del Código de Procedimiento Civil. 9.
Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir. 10.
Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias.
No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria. 11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá: a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento. b) Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden.
Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada. La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley.” 6. Además, no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino el ciudadano, quien solicita el amparo. 7.
El criterio expuesto no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”. 8.
En efecto, la entidad estaba en la obligación de ofrecer respuesta de fondo e ilustrar al accionante sobre los mecanismos que tiene a su alcance en aras de buscar la protección y restablecimiento de su patrimonio económico, al ser víctima al parecer de una publicidad engañosa y de haber adquirido un producto que no cumplía con los estándares prometidos al momento de la compra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, proferida el 10 de diciembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T-473 de 2007. 8 15