CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64966 A/. Héctor Libardo Iza Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64966 A/. Héctor Libardo Iza Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 031 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HÉCTOR LIBARDO IZA HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y la Fiscalía Catorce Seccional del Cocuy, trámite que se hizo extensivo a las partes que intervinieron dentro del proceso penal seguido contra aquél por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, igualdad y petición. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia fechada el 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá condenó a HÉCTOR LIBARDO IZA HERNÁNDEZ, a la pena de 180 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. El 5 de agosto de 2009, el actor fue capturado a fin de empezar a descontar la pena impuesta. 2.
En el mes de mayo de 2011, el peticionario interpuso acción de tutela en contra del despacho judicial aludido atacando la sentencia de condena dictada en su contra, la cual fue fallada desfavorablemente por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del radicado 2011-00098. 3. Con posterioridad, el accionante aduce haber elevado ante esta Corporación un derecho de petición a fin de remover el carácter de cosa juzgada del fallo condenatorio, el cual fue valorado como si se tratara de otra acción de tutela.
En efecto, esta Sala, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011 y dentro del radicado T-57079, dispuso la remisión por competencia de la demanda de tutela del actor en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual a su vez mediante proveído del 17 de noviembre del mismo año, declaró improcedente el amparo deprecado al considerarlo temerario. 4.
Con posterioridad el citado elevó sendos escritos al Tribunal de fechas 1 de marzo, 5 de junio, y 27 de noviembre de 2012, en los cuales reclamaba el reconocimiento de los derechos a su juicio vulnerados y particularmente, a través del primero manifestó interponer recurso de reposición contra el fallo de tutela, siendo respondidos mediante autos calendados el 26 de marzo de 2012, 19 de julio de 2012 y 22 de enero de 2013, respectivamente, todos ellos con indicación que debía estarse a lo resuelto en el fallo del 17 de noviembre de 2011.
No obstante, el accionante adujo no haber recibido respuesta alguna. 5. El condenado HÉCTOR LIBARDO IZA HERNÁNDEZ acude a la acción de tutela una vez más en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con el proceso penal que se le siguió y el fallo de condena emitido en su contra. Si bien acepta que inicialmente impetró otra acción en contra del juzgado de conocimiento y que la misma fue negada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, la segunda tutela que se consideró temeraria no era tal pues lo único que presentó fue un derecho de petición, tal y como podía evidenciarse en el encabezado y las normas citadas, situación que a su vez halla justificación en su ignorancia y la falta de asesoría jurídica.
Sumado a lo anterior, señaló que con posterioridad a la notificación de esta última decisión, ha elevado diversas peticiones al Tribunal, entre ellas según ya se dijo interpuso recurso de reposición contra la sentencia de tutela que declaró la temeridad, de las cuales no ha obtenido contestación. Por tal motivo, manifiesta acudir nuevamente a la acción constitucional a fin de remover el carácter de cosa juzgada de la sentencia que pesa en su contra, y para ello aduce irregularidades dentro del proceso, así como la insuficiencia y errada valoración de las pruebas realizada en su momento que impedían que se arribara a una condena, razón por la cual hace sus apreciaciones acerca del mérito probatorio de las que militaron en la foliatura, amen que dentro del proceso no contó con una adecuada defensa que interpusiera los recursos de ley.
Agrega que dentro del plenario se transgredieron a su vez los derechos prevalentes de la menor víctima. Por lo anterior manifestó que “…frente a tan evidentes herrores (sic) y a la falta carensia e insuficiencia de las pruebas recogidas (sic) a lo largo del proceso, no se puede llegar de manera alguna a la certeza que se requiere para dictar una sentencia de condena, motivo por el cual, respetando el principio de inosencia (sic) y dando aplicación al principio Indubio pro reo, se deben tutelar especialmente (sic), el derecho a la dignidad de la menor Mabel Yuliana Torres Abril, al igual que todos y cada uno de mis derechos vulnerados por la necesidad extrema que tube (sic) de interponer la presente acción, en procura de defender los mismos, se debe remover el estado de cosa juzgada, de la sentencia condenatoria en mi favor.”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 14 Seccional del Cocuy refirió que el proceso seguido al actor lo fue con apego a la normatividad, mientras que éste se mostró contumaz frente al mismo pues tenía conocimiento de la acción penal que en su contra se ejercía. 1.1. El libelista pretende cuestionar el fallo de condena en disfavor suyo, y frente a ese tópico, se ha de tener en cuenta que previamente había promovido otra acción constitucional para tal efecto, máxime que no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales pues la determinación se fundamentó en lo debatido dentro del proceso, de manera que no puede catalogarse como vía de hecho. 1.2.
El amparo deprecado es a su vez improcedente al desconocerse el presupuesto de la inmediatez, pues el proveído atacado data del año 2007. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá manifestó su oposición a las pretensiones del actor, pues tratándose de una providencia judicial, el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, siendo así que no agotó la totalidad de recursos contra la misma, ni siquiera el de revisión en cuanto tuvo conocimiento de ella; esto es, el 5 agosto de 2009, lo que de paso permite dar por insatisfecho el relativo a la inmediatez.
Lo anterior es igualmente aplicable en gracia de discusión a la argumentación del quejoso acerca de que lo que presentó fue una simple petición, pues así como pudo elevarla en su momento, podía a su vez instaurar el mecanismo constitucional. 2.1. Informa que revisado el registro de la audiencia de formulación de imputación, se evidenció que el ahora condenado tenía pleno conocimiento del proceso que se le adelantaba, dentro del cual siempre estuvo representado por un abogado, de manera que las censuras que hace a través de la tutela, como si se tratara del recurso de casación y a través de las cuales pretende reabrir el debate probatorio efectuado, son improcedentes. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que con anterioridad falló una acción de tutela presentada por el libelista, mediante proveído del 17 de noviembre de 2011. Anexó copia de diversos oficios por medio de los cuales se solicitaba a la Cárcel de Valledupar la devolución de la constancia de notificación del peticionario, de una constancia secretarial dando cuenta de la imposibilidad de ello y del oficio remisorio del expediente de tutela a la Corte Constitucional. 3.1.
Indicó que con posterioridad recibió 3 derechos de petición del memorialista, frente a los cuales se le brindó respuesta. Aportó copia de las providencias respectivas, los despachos comisorios y las planillas de correo para el enteramiento del quejoso. 3. CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente para conocer de este asunto se encuentra la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada se dirige contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo su superior funcional del Tribunal. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto se tiene que la inconformidad del actor radica en el proceso penal que se siguió en su contra y en virtud del cual resultó condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Se queja el accionante que no tuvo conocimiento de dicha actuación y por ende no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, siendo así que las pruebas en que se fincó su condena eran insuficientes y fueron erróneamente valoradas.
Además, censura que su defensa fue deficiente y no hizo uso de los recursos de ley, de manera que la tutela es el mecanismo que tiene para obtener la protección de sus derechos. Aunque el libelista manifestó haber presentado en mayo de 2011 una tutela que se dirigió igualmente a atacar el fallo de condena, la que le fue negada por el ahora accionado Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, y que con posterioridad a ello presentó un derecho de petición que fue interpretado como si se tratara de una tutela, siendo a su vez denegada por temeraria por la misma autoridad; cuestiona esta última actuación por cuanto no fue su intención interponer una nueva acción constitucional y ello se desprendía de la denominación que le dio y las normas que invocó, de manera que a su juicio no existió tal temeridad.
El quejoso censura además el hecho que al enterarse de esta decisión, presentó diversas peticiones, incluido un recurso de reposición en contra de la misma, sin que el Tribunal supuestamente les hubiere dado contestación. 4. Pues bien, de las probanzas allegadas al plenario la Sala evidencia una omisión dentro del trámite de tutela previamente promovido por el actor por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de suerte que el derecho al debido proceso fue vulnerado y esa situación anómala ha de ser enmendada en esta oportunidad por el juez constitucional. 4.1.
En efecto, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior de los procesos para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Lo anterior sin lugar a dudas es aplicable al trámite de la acción de tutela, regulada en el decreto 2591 de 1991. 4.2.
En tal dirección, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Para el caso de la acción constitucional, ello se materializa a través de la impugnación del fallo de tutela, regulada en los artículos 31 y 32 del decreto aludido, que son del siguiente tenor: “ARTICULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 4.3.
Para el caso particular, se tiene que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 17 de noviembre de 2011 denegó por improcedente la tutela que el actor interpusiera en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, a la cual aquél se refiere como un derecho de petición, al considerarla temeraria ya que con antelación y dentro del radicado 2011-00098, ya había negado al quejoso idénticas pretensiones relacionadas con el ataque al fallo condenatorio en su contra. 4.4.
De su respuesta al libelo de tutela y sus anexos, se desprende que el Tribunal, a través de oficios de fecha 9 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2012, requirió a la Cárcel de Valledupar para que procediera a devolver el despacho comisorio 0456 del 22 de noviembre anterior con constancia de la notificación al quejoso de dicha providencia, con resultados infructuosos.
Tanto así que el 3 de febrero de 2012 el secretario de la Sala dejó constancia de la imposibilidad para ello, incluso de entablar comunicación con el penal. Finalmente, el 16 de febrero siguiente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. 4.5. Lo anterior deja entrever que no hubo certeza por parte del juez colegiado acerca de la notificación al demandante del fallo de tutela del 17 de noviembre de 2011, y ello es complementado por su dicho y las pruebas por el allegadas, especialmente la petición fechada el 1 de marzo de 2012, en cuyo asunto consignó recurso de reposición y el cual adujo allegar hasta ese momento pues fue notificado de aquel el 27 de febrero de 2012.
En dicho memorial, el actor expuso sus argumentos en torno a la ausencia de temeridad del escrito entonces presentado, y hace otras consideraciones, siendo así claro que a través del mismo estaba manifestando su inconformidad con aquella decisión y sin embargo, el Tribunal, quien recuérdese ya había remitido el expediente a la Corte Constitucional, se limitó a indicarle mediante el auto fechado el 26 de marzo de 2012, que debía de estarse a lo resuelto entonces.
El actor se quejó de la ausencia de respuesta a su recurso de reposición en la petición del 5 de junio de 2012 siguiente y lo propio hizo en el libelo de tutela del presente trámite. 5. Por manera que, no puede la Sala pasar desapercibida la violación al debido proceso en que incurrió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pues lo cierto es que a través del escrito calendado el 1 de marzo de 2012, el quejoso expresó sus motivos de disenso con el fallo de tutela del 17 de noviembre de 2011 en punto de la temeridad y el juez colegiado en modo alguno dio trámite a esa impugnación, de suerte que con tal proceder impidió que los mismos fueran analizados y la determinación revisada en segunda instancia. Y en ello radica la violación que se impone en esta sede reprochar, como que no es dable que las autoridades judiciales impidan el acceso a la administración de justicia, mediante el desprecio de los recursos establecidos en la legislación colombiana. 6.
Así las cosas, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia se declarara la nulidad de lo actuado dentro del expediente de tutela 2011-00012 tramitado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo a partir del envío que se hiciera a la Corte Constitucional del mismo, y se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a estudiar la viabilidad para la concesión del recurso de impugnación presentado por HÉCTOR LIBARDO IZA HERNÁNDEZ en contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, que denegó la tutela que interpusiera en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de HÉCTOR LIBARDO IZA HERNÁNDEZ.
Segundo.- DECRETAR la nulidad de lo actuado dentro del expediente de tutela 2011-00012 tramitado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo a partir del envío que se hiciera a la Corte Constitucional del mismo, y se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a estudiar la viabilidad para la concesión del recurso de impugnación presentado por HÉCTOR LIBARDO IZA HERNÁNDEZ en contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, que denegó la tutela que interpusiera en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose aportar copia integra del fallo.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 30 � Folio 130 � Folio 144 y s.s. � Folio 151 y s.s. � Folio 163 � Folio 164 � Folio 162 � Folio 165 � Folio 166 � Folio 92 PAGE