Tutela Impugnación: 64.963 LUIS ABEL LOPEZ MARIN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 054- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera de la impugnación promovida por el señor Edison Loaiza Giraldo (vinculado), contra el fallo dictado el 14 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, si no fuera porque la demanda de tutela no estuvo acompañada del poder especial que legitime al abogado que la presentó en nombre y representación de Luis Abel López Marín.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas adelanta proceso en contra del accionante y del señor Edison Loaiza Giraldo, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, el cual se encuentra en la fase del juicio oral. 2. Manifiesta el abogado de Luis Abel López Marín que desde el 13 de septiembre de 2011, fecha en que inició la audiencia de juicio oral, el juez de conocimiento viene dilatando el trámite en forma injustificada con el argumento de que tiene exceso de trabajo, lo cual, agrega, desconoce el derecho al debido proceso. 3.
Por tal razón, acude al juez de tutela con el propósito de solicitar la nulidad de todo lo actuado a partir de la iniciación del juicio oral por violación al principio de concentración previsto en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004, y corolario la libertad inmediata por vencimiento de términos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó el derecho al debido proceso a favor del accionante Luis Abel López Marín, -haciendo extensivo sus efectos a Edison Loaiza Giraldo-, al estimar que el proceso adelantado en su contra ha sufrido considerables retrasos por imprevistos administrativos que no tienen porqué ser soportados por los encartados quienes se encuentran privados de la libertad.
En consecuencia, ordenó al juzgado accionado que proceda de inmediato a fijar fecha y hora para la continuación del juicio oral. LA IMPUGNACIÓN A cargo del señor Edison Loaiza Giraldo, quien a través de su defensor señaló que lo correcto era declarar la nulidad por la inaplicación injustificada de lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, el juicio oral adelantado en su contra no ha sido concentrado ni ininterrumpido.
Refiere que la orden de tutela en nada lo favorece, toda vez que un fallo de esa naturaleza “conlleva a efectos de amenazas alarmantes para la correcta administración de justicia, en la medida que sería abrir una puerta, a que todos los enjuiciados que se crean con el mismo derecho, susciten un caos incalculable, promoviendo un sinnúmero de tutelas, pretendiendo adelantar su juicio”.
CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: Según lo dispone el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” En tal sentido, cuando la persona que solicita el amparo opta por interponer la acción de tutela a través de un mandatario judicial, éste deberá aportar junto con la demanda respectiva el poder especial que lo legitima para hacerlo en su nombre y representación, salvo que actúe en calidad de agente oficioso y expresamente lo manifieste así en el texto de la demanda.
En el caso en estudio, el A quo se apresuró en admitir la tutela sin verificar la legitimidad que le asistía al doctor Asdrúbal Cortes López para interponer la acción en representación del señor Luis Abel López Marín, pues aunque el abogado manifestó que actuaba en calidad de apoderado judicial, no aportó a la actuación el poder especial correspondiente.
La jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal, en el siguiente sentido: “… se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Conforme a la reseña jurisprudencial que se ajusta al presente caso, lo procedente en primera instancia de tutela habría sido prevenir al accionante para que corrigiera la demanda allegando el respectivo poder especial, so pena del rechazo.
Como la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se conformó con la manifestación del apoderado del quejoso de que actuaba como apoderado judicial, adelantó la acción sin que existiera legitimación en la causa por activa, es menester, entonces, anular su trabajo para proceder a rechazarla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 3 de diciembre de 2012, mediante el cual, entre otras cosas, aprehendió el conocimiento de la acción y dio traslado a los demandados.
Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por ilegitimidad en el demandante. Tercero. Retornar las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que proceda al archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2